REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, once (11) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: IP31-L-2008-000199
DEMANDANTE: VICTOR RAMON AUMAITRE CARPIO; venezolano, mayor de edad, casado, Capitán de Altura, titular de la cedula de identidad Nro: V- 3.808.316, domiciliado procesalmente en la Urbanización La Punta, Manzana1 Calle A, Qta. URSULA Nro. 013-B de la ciudad de Maracay del Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, debidamente inscrito en IPSA bajo el Nro. 37.639, y de este domicilio.
DEMANDADO: PDV MARINA, FILIAL DE PDVSA, PETROLEO S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de Noviembre del 1.990, bajo el Numero 63 tomo 62-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA. KARINA SALAZAR BERMUDEZ debidamente Inscrita en IPSA bajo Nros. 51.669.
PROCEDIMIENTO: CALIFICACION DE DESPIDO.
I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente Asunto en fecha 03 de Noviembre de 2008, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano, VICTOR RAMON AUMAITRE CARPIO debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, inscrito en IPSA bajo el número 37.639, siendo admitida en fecha 05 de noviembre de 2008, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 03 de Marzo de 2010; el apoderado judicial de la empresa demandada presenta escrito donde solicita la intervención de PDVSA, como tercero Forzoso llamado a la causa, siendo admitida la tercería y ordenándose en ese mismo acto la notificación al Procurador General de la republica.
En fecha 01 de Junio de 2009, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto la parte actora y la tercero forzoso consignan pruebas, no así la parte demandada PDV MARINA, FILIAL DE PDVSA PETROLEO, S.A., el Tribunal conforme lo dispuesto a los privilegios procesales no le aplica las consecuencias jurídicas por tratarse de una empresa del Estado, y una vez sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas por la parte actora y el Tercero interviniente y sin que la parte demandada diera contestación a la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándose por recibido en fecha 15 de Junio de 2009, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia Oral Publica y contradictoria para el día 28 de Julio de 2009, la cual fue suspendida a solicitud de las partes, fijándose nuevamente la fecha de celebración para el día 21 del mes octubre de 2009.
En fecha 03 de febrero de 2011, estando presente la parte actora ciudadano VICTOR RAMON AUMAITRE CARPIO, representado judicialmente por el Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS debidamente inscrito en IPSA bajo el Nro. 37.639. Asimismo compareció la parte demandada PDV MARINA FILIAL DE PDVSA PETROLEO S.A., a través de su apoderado judicial Abg. KARINA SALAZAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.669, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
Expone el demandante en su libelo:
- Que en fecha 06 de Diciembre de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa PDV MARINA FILIAL DE PDVSA PETROLEO S.A. desempeñándose en el cargo de CAPITAN DE BUQUES.
- Que cumplía un horario de trabajo de lunes a Lunes de 6:00a.m a 12:00m.y de 01:00p.m a 8:00p.m, devengando un último salario de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (BS. 5.617,00), es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CON VEINTITRES CENTIMOS (187,23) diarios; hasta el día veintinueve (29) de Octubre de 2008, fecha esta en que se termino la relación laboral y que el alega fue injustamente despedido.
Hechos alegados por la parte demandada:
PUNTO PREVIO:
En este particular la parte demandada alega como Punto Previo la ILEGITIMIDAD DEL ACTOR PARA ACTUAR EN JUICIO, debido a que no goza de Estabilidad Laboral de conformidad con el articulo 112 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto considera que era representante del patrono, ratificadas estas funciones de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley de Comercio Marítimo, de igual manera aduce que el cargo de capitán de buque no es un trabajador común puesto que es la autoridad y ejerce la autoridad imponiendo subordinación y respeto al resto de la tripulación y de la embarcación, por tanto alega que carece de la protección de la estabilidad invocada.
HECHOS NEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Niega rechaza y contradice que el demandante haya comenzado a prestar servicios el día 06 de Diciembre de 2002, su relación de trabajo comenzó con PDV MARINA, S.A. el 03 de junio de 2.004.
--Niega rechaza y contradice que se le haya cercenado al demandante el derecho a la defensa.
--Niega rechaza y contradice que el demandante se encuentre protegido por la estabilidad laboral alegada.
HACHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
--Reconoce la relación laboral que se inicio el día 03 de junio de 2004 y concluyo el 29 de octubre de 2008.
--Reconoce que el cargo que ocupo y desempeño el demandante fue el de Capitán de Buque Tanque, y que devengaba un salario de mensual de Cinco Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.5.617, 50).
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforma a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia o improcedencia del las razones fundamentales de la presente demanda, por lo que se evidencia que la litis se traba en la Fecha en que se inicio la prestación del servicio y los motivos de terminación de la relación laboral.
IV
VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Contenidas en escrito presentado el día uno (1) de Junio de 2.009 en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, por la apoderada de la parte demandante, promovidas en el siguiente orden:
PRIMERO: invoca la confesión en la que incurre la empleadora, en el reconocimiento de que el despido hecho al ciudadano VICTOR RAMON AUMAITRE CARPIO, lo hizo sin justa causa por no haber efectuado la participación legal al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta jurisdicción. Con respecto a esta promoción, este sentenciador siguiendo la nomofilactica jurisprudencial, en cuanto a este particular, a manifestado en reiterado criterio que la confesión, no es considerado medio probatorio, sino la invocación de los Principios de Adquisición y Comunidad de la prueba, en tal sentido no se admite. ASÍ SE DECIDE.
En el particular Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, INSTRUMENTOS PRIVADOS:
Segundo: Marcada con la letra “A” constancia expedida en fecha 27 de octubre de 2008.
Tercero: Marcada con la letra “A1” informe medico expedido en fecha 27 de octubre de 2008.
Cuarto: Marcada con la letra “B” recipe medico expedido en fecha 26/10/2008.
Quinto: Marcada con la letra “C” constancia expedida en fecha 27/10/2008.
En lo atinente a estas documentales consignadas por la parte actora, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
En el particular Sexto, Séptimo y Octavo TESTIMONIALES:
Promueve la testimonial de los ciudadanos: CARLOS SANCHEZ, EMILIA J. RODRIGUEZ y WINSTON L. CALDERA SALGUEIRO.
Este Tribunal la admite por no ser contraria a derecho salvo su apreciación en la definitiva, y de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
En el particular Noveno, Décimo y Décimo Primero PRUEBA DE INFORMES:
Noveno: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la prueba de informes y requiere del Tribunal se oficie al Dr. CARLOS SANCHEZ, médico cirujano adscrito a la Clínica La Familia a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1.- si el ciudadano VICTOR AUMAITRE, fue atendido por él en el servicio de emergencia el día 27/10/08, 2.- señale cual fue el tratamiento medico indicado.
Décimo: se oficie a la Dra. EMILIA J. RODRIGUEZ, en la Clínica Industrial ubicada dentro de la refinería cardón a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1.- si el ciudadano VICTOR AUMAITRE, fue atendido por ella el día 26/10/08. 2.- Señale cual fue el diagnostico y tratamiento medico indicado.
Décimo Primero: se oficie al Dr. WINSTON L. CALDERA SALGUEIRO, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1.- VICTOR AUMAITRE, fue atendido por él en el servicio de emergencia el día 27/10/08, 2.- señale cual fue el tratamiento medico indicado.
En relación a la prueba de informes solicitada a el Dr. CARLOS SANCHEZ, médico cirujano adscrito a la Clínica La Familia, Dra. EMILIA J. RODRIGUEZ, en la Clínica Industrial ubicada dentro de la refinería cardón y Dr. WINSTON L. CALDERA SALGUEIRO, este Tribunal la admite y en consecuencia, se ordena librar los oficios, a los fines de que informen a este Tribunal sobre lo solicitado. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVA
Este Tribunal, antes de pasar a dictar el dispositivo respecto de la presente demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, expresa las siguientes consideraciones:
El Procedimiento de Estabilidad laboral, ha sido instituido en el Derecho Laboral, para garantizarles a todos los trabajadores una permanencia y seguridad en cuanto a la obtención de un empleo y todos los beneficios que se derivan de la prestación del servicio; los cuales deberán ser utilizados por éste para sufragar gastos personales y familiares originados por el quehacer humano. De allí que los patronos deben ser cónsonos con la intencionalidad y espíritu del legislador, para así preservar y resguardar la paz familiar y social; en cuanto a esto se ha establecido la Estabilidad Absoluta y la Estabilidad Relativa, para diferenciar los Trabajadores que requieren de la necesaria declaratoria preliminar de un órgano del Estado para la autorización del correspondiente Despido, esto para establecer las modalidades de la Estabilidad; en cuanto a los Trabajadores Petroleros esa Estabilidad, doctrinariamente ha sido definida como Sui Generis o Especial, en el entendido que para despedir a un trabajador petrolero, no se requiere de la autorización de algún órgano del estado, pero sin embargo el artículo 32 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, no establece legalmente la facultad patronal de subrogar el reenganche con el pago de alguna suma de dinero. En cuanto a esta Tesis la Sala de Casación Social ha emitido criterio, en sentencia Nº 365 del 29 de mayo de 2.003, ratificada en la misma Sala Nº 1.118, del 22 de septiembre de 2.004, al comentar el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, otrora derogado artículo 24 la Ley ejusdem, el cual este sentenciador se permite transcribir un extracto de la misma:
…(omissis)… “En este particular aspecto, la especie de estabilidad consagrada en el mencionado artículo 24 coincide, sin duda, con la estabilidad denominada en doctrina «absoluta», consagrada en los artículos 94, 384, 450 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, citados a modo de ejemplo, en los cuales el legislador tampoco consagro la facultad patronal de sustituir el reenganche con otra prestación de distinta naturaleza, como es el pago de una suma de dinero.
Empero, a diferencia con la Estabilidad Absoluta, la estabilidad consagrada en el artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos no requiere a priori, la calificación del despido por parte de ningún órgano del Estado. Es decir, que el acto extintivo de la relación individual no demanda ningún acto previo de autorización para producirse válidamente en derecho. (…)
(…) la Estabilidad en estudio, cuya figura no alcanza en ninguna de las dos especies preceptuadas en la Ley Orgánica del Trabajo, es pues, especial o sui generis.
Finalmente, en lo relativo a la determinación del especifico procedimiento judicial por cuyo conducto corresponde dilucidar las predichas controversias laborales (…) es el procedimiento previsto en los artículos 117 y siguientes de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por estar caracterizado como ningún otro por la celeridad, la concentración, la exclusión de algunos actos procesales y la simplicidad de su trámite (…) Es así como, omitidas por el legislador las referencias denotativas de la estabilidad absoluta, debe aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, tendencia ésta que por lo demás, faculta al empleador ante el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria.
Finalmente, debe prevenir esta Sala, que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedan entonces legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las Juntas Directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide”
En tal razón este juzgador realiza las siguientes disquisciones:
Primera: Este administrador de justicia pasa a expresar que en materia laboral ha quedado jurispruencialmente establecido, que se debe tomar en cuenta para la distribución de la carga de la prueba, lo argumentado por la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, partiendo de allí se instaura a quien le corresponden las respectivas probanzas. Puesto que el actor debe ser considerado como un PERSONAL DE DIRECCIÓN. Por lo que admitida la relación laboral, le corresponde es a la parte accionada demostrar fehacientemente todos los hechos argumentados en su escrito de contestación. Así se decide.
Segunda: Partiendo de lo anterior este Sentenciador debe determinar que se entiende por EMPLEADO DE DIRECCIÓN y TRABAJADOR DE CONFIANZA, los cuales están expresamente establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 42 y 45 respectivamente, los cuales textualmente señalan lo siguiente: “ Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a los otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”. “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. Asimismo la normativa sustantiva en su artículo 47 indica que: “La calificación de un cargo de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono” (negrillas de este Tribunal). Aplicado estas disposiciones sustantivas al caso bajo estudio, podemos entender que existe similitudes entre lo que es un Empleado de Dirección y un Trabajador de Confianza y diferencias claro ésta, sin embargo doctrinariamente se han establecido criterios que indican que en algunos momentos en la vida operacional de una empresa tienden a confundirse estas dos figuras.
Tercero: En el caso bajo estudio podemos observar que entre los argumentos esgrimidos por la parte demandada, están que efectivamente el actor ejecutaba labores propias de un personal de DIRECCION, como lo es DIRIGIR Y REPRESENTAR a la tripulación y al Buque el cual estaba bajo su responsabilidad como CAPITAN DE BUQUE TANQUERO, según se evidencia en el escrito libelar de la parte actora y en la contestación de la demanda por parte del demandado. Es de relevante aplicación al presente caso la norma sustantiva prevista en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el Principio de la Realidad de los hechos establecidas en el artículo 81 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto los cargos no sólo son denominaciones o simples nombres, los cargos deben ser ejercidos a plenitud y con las responsabilidades, atribuciones y facultades que ellos implican, por lo que resulta que este jurisdicente se formula las siguientes interrogantes: ¿Será que según la doctrina o practica de tal categoría como lo es un CAPITAN DE BUQUE TANQUERO, no es considerado Empleado de Dirección?, ¿teniendo este bajo su mando y subordinación al resto de la tripulación que le acompaña?, es decir, ¿que persona con jerarquía superior a bordo del buque ejercería el cargo y funciones de dirección?, asimismo ¿quien ordena, supervisa, administra y ejerce el control absoluto de todas y cada una de las actividades que se realizan en el interior del mismo tanto en aguas extranjeras y en alta mar? ¿Quien a bordo del buque esta encargado de la seguridad y preservación de pasajeros, tripulantes y carga?; formuladas estas interrogantes este operador de justicia de acuerdo al estudio exhaustivo de las actas procesales, queda constatado que el accionante ejercía todas y cada una de esas actividades inherentes al cargo de Capitán de buque. Dicho lo que antecede, este Sentenciador determina de forma irrefutable y de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley General de Marina y actividades conexas, que el demandante era un EMPLEADO DE DIRECCION y por consiguiente no gozaba de Estabilidad Laboral, esto en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor en el ejercicio de su cargo tomaba decisiones y era la máxima autoridad a bordo frente a los tripulantes y cualquier tercero. En tal sentido este juzgador declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano VICTOR RAMON AUMAITRE CARPIO; venezolano, mayor de edad, casado, Capitán de Altura, titular de la cedula de identidad Nro: V- 3.808.316, en contra de la empresa PDV MARINA, FILIAL DE PDVSA, PETROLEO S.A.
VI
DISPOSITIVO
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO incoara el ciudadano; VICTOR RAMON AUMAITRE CARPIO, antes identificado, en contra de la empresa PDV MARINA FILIAL DE PDVSA, PETROLEO S.A., ya identificada. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
TERCERO: El actor podrá ejercer el Recurso de Apelación, en un lapso de cinco (05) días contados a partir de la publicación del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los once (11) días del mes de febrero del año 2011. Años 200° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,
Abg. FRANCYS PETIT
En la misma fecha 19-12-2007, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. FRANCYS PETIT.
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