REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo; 18 de febrero de dos mil once (2.011)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2010-000153
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.394.695 con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JUAN MEDICI GOITIA, JHONNY ALBERTO MARIN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 123.650 y 118.644 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE JOSE LEONARDO CHIRINOS, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 30 de septiembre de 2002 bajo el Nº 40, folio 229 al folio 246, Domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abg. EYLIN MARIA REYES MARVAL, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 92.376, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ, antes identificado, asistido por el abogado JHONNY ALBERTO MARIN SERRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.644, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha de catorce (14) de julio del año dos mil diez (2.010), en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE JOSE LEONARDO CHIRINOS.
Admitida la presente demanda, se ordena la notificación a la demandada y cumplidas con las formalidades de la misma, en fecha Dieciséis (16) de JULIO del año dos mil diez (2.010), tuvo lugar la celebración de la audiencia Preliminar, prolongándose hasta el día Veintiocho (28) de octubre del mismo año, sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la misma, e incorporándose los escritos de pruebas, con sus respectivos anexos, así como, el escrito de la contestación de la demanda.
Se ordena la distribución de la causa, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que en fecha Once (11) de diciembre del dos mil tres (2003) comenzó a prestar servicios personales como Chofer de transporte urbano de manera subordinada de la Asociación Cooperativa de Transporte José Leonardo Chirinos, relación que perduró un lapso de siete (7) años de manera permanente e ininterrumpida devengando un salario promedio diario de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) cantidad que fue incrementando con el transcurrir de los años hasta llegar a MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89), hasta que el día doce (08) de marzo de dos mil diez (2010), se disponía como de costumbre a realizar su faena diaria de trabajo fecha en la cual sin justa causa fue despedido por parte de los asociados, señalando que en reiteradas oportunidades solicito la asignación de una unidad de transporte, la cual le fue negada, recibiendo posteriormente una llamada telefónica de parte de la secretaria de la Asociación indicándole que por orden de dos de los socios se encontraba despedido y que se dirigiera a la Inspectoría del Trabajo para el calculo de sus prestaciones sociales, por lo que acudió a este organismo señalando que nunca en los siete (7) años de relación laboral disfrutó de vacaciones y utilidades, es decir ninguno de los beneficios laborales y en virtud que no le fueron cancelados los montos calculados acudió ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo para exigir el cobro de sus prestaciones sociales, negado dicho pago por la Asociación Cooperativa.
Por las consideraciones que anteceden es por lo que acude a demandar para que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE JOSE LEONARDO CHIRINOS proceda a pagarle los conceptos y cantidades que a continuación se detallan de la siguiente manera:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.444,82)
DIAS ADICIONALES: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 42,67)
INTERESES: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.396,94)
VACACIONES VENCIDAS 2003-2004: Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 532,20)
BONO VACACIONAL VENCIDOS 2003-2004: Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 248,36)
VACACIONES VENCIDAS 2004-2005: Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO. (Bs. 567,68)
BONO VACACIONAL VENCIDOS 2004-2005: Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs. 283,84)
VACACIONES VENCIDAS 2005-2006: Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 603,16)
BONO VACACIONAL VENCIDOS 2005-2006: Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 319,32)
VACACIONES VENCIDAS 2006-2007: Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 638,64)
BONO VACACIONAL VENCIDOS 2006-2007: Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 354,80)
VACACIONES VENCIDAS 2007-2008: Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 674,12)
BONO VACACIONAL VENCIDOS 2007-2008: Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 390,28)
VACACIONES VENCIDAS 2008-2009: Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 709,60).
BONO VACACIONAL VENCIDOS 2008-2009: Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 425,76)
VACACIONES FRACCIONADAS 2010: la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 186,27).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010: Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad CIENTO QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 115,31).
UTILIDADES EJERCICIO 2004: Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 532,20)
UTILIDADES EJERCICIO 2005: Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 532,20)
UTILIDADES EJERCICIO 2006: Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 532,20)
UTILIDADES EJERCICIO 2007: Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 532,20)
UTILIDADES EJERCICIO 2008: Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 532,20)
UTILIDADES EJERCICIO 2009: Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 532,20)
UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad CIENTOTREINTA Y TRES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 133,05)
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Artículo 125 encabezamiento numeral segundo le corresponde la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.400,28)
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 aparte primero literal E le corresponde la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.560,11)
Para un total de TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.177,74)
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que el demandante haya comenzado a prestar servicios personales como chofer de transporte urbano bajo la dependencia y subordinación de su representada en fecha Once (11) de DICIEMBRE de dos mil tres (2003), así mismo niega, rechaza y contradice la existencia de una relación laboral, permanente e ininterrumpida entre ambos.
Niega, rechaza y contradice además el salario promedio diario devengado y explanado en el libelo de la demanda y su incremento con el transcurrir de los años, del mismo modo niega, rechaza y contradice que el día ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2010) el demandante haya sido despedido por parte de los asociados sin justa causa.
La demandada niega, rechaza y contradice que se le deba al demandante la cantidad de TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.177,44), alegando que no existía ninguna relación laboral entre el actor de la pretensión y su representada sino una relación arrendaticia por el turno de la buseta la cual señala que inicio en el año 2004 y no en el 2003, procediendo en consecuencia a negar, rechazar y contradecir cada uno de los conceptos y cantidades reclamados los cuales se tienen aquí por reproducidos.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente juicio, se encuentra circunscrita en determinar si la prestación del servicio se trato de una relación de tipo laboral o de tipo civil. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Este sentenciador pasa de seguida a valorar cada uno de los medios probatorios admitidos y evacuados por las partes, en su orden:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS DEPOSICIONES DE LOS CIUDADANOS:
1.ROGER ALEXANDER AGUILERA COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V.- 13.107.833, domiciliado en el Sector Unión, Calle las Palmas, casa sin número, Creolandia, de la ciudad de Punto Fijo.
2.JOSE RAFAEL ESPINOZA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.156.162, domiciliado en el sector Libertador, Calle Don Bosco, casa sin número, en la ciudad de Punto Fijo.
Este tribunal deja constancia que los ciudadanos up supra, ante la información del alguacil de sala, no comparecieron ante la misma para rendir sus deposiciones; razones que motivan a este juzgador a desestimar la prueba promovida. ASI SE DECIDE.
3.ALEXANDER JESUS GUANIPA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.593.059, domiciliado en el sector Antiguo Aeropuerto, sector 3, calle 3, casa Nº 1, de la ciudad de Punto Fijo.
Este tribunal deja constancia que los ciudadanos up supra, ante la información del alguacil de sala, no comparecieron ante la misma para rendir sus deposiciones; razones que motivan a este juzgador a desestimar la prueba promovida. ASI SE DECIDE.
4.DOMINGO ALEXANDER COSSI ESCALANTE: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.074.129, domiciliado en el sector Libertador calle Las Palmas, casa sin numero de esta ciudad de Punto Fijo. Ante la deposición realizada por este testigo, el tribunal ha apreciado que el mismo constituyo un usuario frecuente de la unidad en la que laboraba el demandante para la demandada, quedando evidenciado que ciertamente el demandante de autos realizaba su actividad de manera permanente para la Asociación Cooperativa José Leonardo Chirinos.
En este orden de ideas este tribunal le otorga el valor probatorio a su declaración por cuanto ha quedado demostrado a través del interrogatorio de las partes y de este tribunal, en el que su respuestas se circunscribieron a determinar fehacientemente que el demandante de autos realizaba sus actividades como conductor de la unidad de transporte publico de manera continua. Este tribunal deja constancia que los ciudadanos up supra, ante la información del alguacil de sala, no comparecieron ante la misma para rendir sus deposiciones; razones que motivan a este juzgador a desestimar la prueba promovida. ASI SE DECIDE.
5.GABRIEL DE JESUS VICENTE: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.481.758, domiciliado en el sector Libertador calle 7, casa número 7 de la ciudad de Punto Fijo.
Este tribunal deja constancia que los ciudadanos up supra, ante la información del alguacil de sala, no comparecieron ante la misma para rendir sus deposiciones; razones que motivan a este juzgador a desestimar la prueba promovida. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE EXIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la Prueba de exhibición del documento correspondiente a las tarjetas de control, las cuales se utilizan para llevar el control del intervalos de las rutas, es decir el tiempo que se tardaban en hacer su recorrido de creolandia al centro de la ciudad de Punto Fijo y a tal efecto consigno copias simple de tarjetas de control que rielan en los folios 60 y 61. Con la presente prueba de exhibición la parte demandante pretendió demostrar la subordinación a la que estuvo permanentemente sometido durante la relación de trabajo, visto que las mismas contenían un registro de controles de salidas, pases y suspensiones de servicios por razones ajenas al demandante. No obstante los señalamientos de la parte demandada al pretender afirmar que este control era responsabilidad propia del conductor, no logro demostrar la demandada sus afirmaciones. Formando criterios en este juzgador para considerar que estaba demostrada la subordinación del trabajador a los lineamientos de la demandada de autos, motivando a dejar sentado el valor probatorio de la pretensión del demandante. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE JOSE LEONARDO CHIRINOS
CAPITULO II
DOCUMETALES:
Contrato de Arrendamiento de vehiculo (Buseta), celebrado entre su representada y el ciudadano JOSE HERNANDEZ, con cédula de identidad Nº 3.394.695 de fecha 2004, por un lapso de dos (02) años prorrogable.
En lo referente documental este juzgador luego de adminiculada la misma, determina que dicho contrato no cumplió con las formalidades de ley a efectos de su valoración no siendo relevante para el controvertido. Así se decide.
Promueve constante de cuatro (04) folios útiles, marcadas “B,”C”, “D y E”, recibos de depósitos realizados por el ciudadano JOSE HERNANDEZ, a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE JOSE LEONARDO CHIRINOS, por el monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 495,00) como pago de canon de arrendamiento. Adminiculados los documentales de recibos de depósitos bancarios que rielan en autos, se determina que del contenido de los mismos, estos no refieren los conceptos que dieron lugar a los mismos, razones por lo que este juzgador niega el valor probatorio pretendido por la demandada. Así se Decide
Promueve constante de un (01) folio útil, marcado “F” comunicación de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2004 dirigida a los operadores de las unidades pertenecientes a la Cooperativa y suscrita por el presidente del Consejo de Administración para la fecha REINALDO MONTES, y el Comisionado de Trafico para la época Luís Manuel Zea. Adminiculado el presente medio probatorio este tribunal no aprecia ningún carácter de valor probatorio, por cuanto la misma no resuelve al fondo la pretensión de la promovente. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVA
En tal sentido, luego del desarrollo del contradictorio de la presente audiencia de juicio, y en atención al criterio desarrollado por la Sala de Casación Social en sentencias números 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia Nº 445 del 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias Nº 444 del 10 de julio de 2003; Nº 758 del 1° de diciembre de 2003, Nº 235 del 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 6 de diciembre de 2005, 04 de marzo de 2008 y No. 2082, de fecha 12 de diciembre de 2008, entre otras, este juzgador en sus consideraciones para decidir debe resaltar los siguientes particulares:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en juicio de Edgar Suárez Ochoa contra las sociedades mercantiles Polifilm de Venezuela, S.A., Plastiflex, C.A., Servicios 3P, C.A. y Plásticos y Derivados, C.A.)
En cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la parte demandada acepta la prestación de un servicio, negando que se trata de una relación de tipo laboral, por cuanto en todo momento su relación fue arrendaticia, por ende de tipo civil, de allí que este sentenciador aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, determina que corresponde a la Asociación Civil Accionada la carga de la prueba, vale decir, tiene la carga de demostrar la naturaleza civil de la relación que lo unía al demandante y así sostener sus alegatos. ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal vista la exposición de las partes y evacuadas las pruebas promovidas y conforme a criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en cuanto la prestación personal de servicio para la demandada la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE JOSE LEONARDO CHIRINOS, para demostrar la relación laboral con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, conforme a lo establecido al Test de Laboralidad en caso de admisión de una relación distinta a una relación laboral, con base a los siguientes ítems.
A) Forma de determinar el trabajo (…)
B) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
C) Forma de efectuarse el pago (…)
D) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
E) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…);
F) Otros: (…) Asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)
En tal sentido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y siguiendo la nomofilactica procesal procedió a escuchar al demandante y en busca de la verdad procesal procedió a formular las siguientes preguntas:
PREGUNTAS REALIZADAS A LA PARTE DEMANDANTE
1).Desde que se inicio la prestación de servicio ¿qué unidad de transporte público le estaba asignada? -A lo cual respondió que la unidad Nº 13.
2) ¿Quién asumía la obligación de reparar la unidad cuando esta se dañaba?
- que los gastos de reparaciones cuando se dañaba la unidad los asumía la línea Cooperativa José Leonardo Chirinos.
3) En esos casos ¿usted tenia que esperar hasta que hicieran las reparaciones o le asignaban otra?
-que él prefería esperar a que la repararan y luego le fuera entregado nuevamente la unidad Nº 13.
4)¿Desde que hora iniciaba usted la jornada de trabajo y desde donde comenzaba el recorrido de la ruta?
- desde las 5:00 a.m. hasta las 7:30 p.m. en horario corrido.
5) ¿Quién le pagaba a usted por el servicio que usted prestaba?
-la oficina misma a través de la secretaria de nombre Maria.
6) ¿Qué persona supervisaba y controlaba disciplinariamente su conducta durante el recorrido de la ruta?
- El señor Luís Manaure, que es el comisionado de transito ya que es a él a quien se le comunica cualquier mantenimiento o reparación.
7) En caso de huelga, desastres naturales o paralización del transporte ¿Qué pasa con las ganancias y por las perdidas que esto acarrea?
-Ellos mandan a parar y guardar las unidades y me pagaban de todas maneras mi sueldo semanal.
8) ¿Cómo se dividen las ganancias que se obtienen de los Tikets Estudiantiles conocidos como los acopios que paga FONTUR?
- La cooperativa José Leonardo Chirinos, va y descarga la tarjeta, cobran el monto total y le dan a él su pago convenido que es de 200 Bs. Mensual.
9) ¿De quien es la unidad que usted manejaba?
- de la Línea José Leonardo Chirinos.
Una vez culminada y escuchada la declaración de parte del Demandante, este Tribunal procedió a escuchar al REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA (COOPERATIVA DE TRANSPORTE JOSE LEONARDO CHIRINOS).
1) ¿Quién ejerce la propiedad de la unidad de transporte público donde prestaba su servicio el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ?
- la unidad es propiedad de la cooperativa José Leonardo Chirinos.
2) ¿Cómo se registra la asistencia de los conductores? A través de la pizarra.
3) ¿Quién controla ese registro?
-Ese registro lo lleva la secretaria y si no paga hoy lo bajan de la pizarra y no trabaja mañana.
4) ¿Quién controla y fiscaliza la conducta de los conductores durante el recorrido de la ruta?
- el comisionado de trafico, señor Luís Manaure.
5) ¿Qué sucede si el chofer no asiste a prestar el servicio y la línea no cuenta para el momento con un chofer de avance?
-se paraliza la buseta.
6) ¿Qué relación existió entre el demandante y la cooperativa José Leonardo Chirinos?
-Manifestó desconocer por completo lo dicho por señor José Ramón Hernández ya que entre ellos solo había un contrato de arrendamiento y que nunca ha existido un sueldo mínimo porque a los conductores se les paga por día o por las vueltas que hacen cuando no realizan la jornada completa.
7) ¿Cómo se le cancelaba al chofer su trabajo?
- se le cancelaba diario ya que el arrendamiento de las unidades era diario.
8) ¿Quien pagaba el chequeador?
-el chofer.
9) ¿Quién controla el registro disciplinario de los asociados o conductores de la cooperativa José Leonardo Chirinos?
- La asamblea.
10) ¿Cuando suscribió contrato y quienes lo firman?
- no recuerdo la fecha pero fue en el año 2003 y lo firmamos los dos.
11) ¿Sobre que unidad suscribieron el contrato de arrendamiento?
-sobre la unidad Nº 13.
12) ¿De quien es esa unidad?
- de la Cooperativa de Transporte José Leonardo Chirinos.
13) ¿Tiene usted como probarlo?
- Tengo el titulo de propiedad en la oficina.
Seguidamente el ciudadano juez solicito al representante legal de la demandada que exhibiera el titulo que le acredita la propiedad de la unidad en cuestión, siendo mostrada y exhibida al juez y a la parte actora en el presente asunto, teniéndolos a la vista, manifestando éstos su conformidad con el titulo exhibido y observado tanto por este juzgador como por la parte demandante. De conformidad con lo establecido en el articulo 71 de la Ley de Transito Terrestre en lo atinente a la titularidad del vehiculo. De la exhibición exigida por el tribunal a la demandada del titulo de propiedad de la unidad que conducía el demandante, se evidencia que este se corresponde con la misma según lo expuesto por el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ, demandante de autos. No obstante el tribunal al apreciar el referido registro de vehiculo automotor pudo determinar que el mismo fue expedido por la autoridad competente sobre la materia en el año 2006, en contradicción con la fecha del contrato de arrendamiento del vehiculo promovido por la demandada, suscrito este ultimo en julio del año 2004. En este orden de ideas, el tribunal reafirma la decisión de no otorgar el valor probatorio al contrato de arrendamiento del vehiculo, por cuanto para la fecha de la suscripción del mismo la demandada no poseía la titularidad del bien mueble que constituía el objeto del arrendamiento, ratificando además de ello la carencia de formalidades de ley en dicho contrato. ASI SE DECIDE.
Así mismo constatado este tribunal que la Asociación Civil ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE JOSE LEONARDO CHIRINOS, ejerce funciones de Supervisión y Control de la conducta observada por los conductores durante el recorrido de la ruta, establecen sanciones disciplinarias como la suspensión del turno, realiza el pago del salario por la jornada de trabajo efectuada por el conductor, dispone del conductor durante la jornada de trabajo diaria y asume las ganancias y perdidas de lo que pueda suceder con la unidad de transporte, condiciones estas fundamentales para determinar que efectivamente el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ goza de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual el demandante debe de demostrar sus alegatos y más aun cuando la parte demandada en la contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo la relación laboral alegando que solo existía una relación arrendaticia.
Este juzgador, una vez presenciado y dirigido la evacuación de las pruebas conforme al principio de inmediación, recopila un conjunto de indicios procesales ajustados al Test de Laboralidad establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio del 2.004, que conllevan a la certeza del hecho desconocido relacionado con la controversia.
En tal sentido este operador de justicia conforme al principio de la primacía de la realidad y el principio In dubio pro operario establecidos en el articulo 89 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con los artículos 2,9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constata la existencia de una relación laboral al configurarse los cuatro elementos fundamentales como lo son: Prestación del Servicio, Remuneración, Ajeneidad y la Subordinación. Además la parte demandada no probó el nuevo hecho alegado en la contestación de la demanda, pues no basta alegar la existencia de un contrato arrendaticio sino debió demostrar con plena prueba que la relación personal de servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía que permita al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta a la laboral, circunstancia esta ultima ausente en el caso de marras.
Por todo lo antes expuesto este tribunal deja expresa constancia que admitido como fue la prestación de servicio personal del actor a la demandada a cambio de una remuneración que recibía diariamente por su servicio prestado, basado en un porcentaje. Los demás elementos característicos de la relación laboral, quedaron demostrados en autos y en la audiencia de juicio a través de los dichos de los testigos y las partes, tales como son: la subordinación que ejercían el demandado sobre el actor y la ajeneidad con respecto a las ganancias y pérdidas; aun cuando estos últimos fueron controvertidos por la demandada.
PRIMERO: En las relaciones de tipo Laboral, se presentan una serie de elementos que en muchos casos desvirtúan la verdadera intencionalidad de contratación de las partes, por más que éstas acuerden suscribir contratos de naturaleza meramente mercantil o civil, las condiciones que se van desarrollando en transcurso de la relación se transforman y aflora el verdadero compromiso contractual que existen entre los sujetos contratantes. Es por eso que las contrataciones de carácter mercantil o civil son manipuladas y mal usadas para encubrir relaciones de tipo laboral, esto con el único propósito de que la patronal se escude en estas para evitar el cumplimiento de las obligaciones contractuales en materia del trabajo; pero de alguna forma se descubre el manto cómplice de tal proceder, ya que los elementos que rigen un vinculo laboral, resultan forzosamente dificultosos revestirlos de una apariencia de otra índole, porque siempre va ha ocurrir un evento o acontecimiento que los hace emerger y es allí cuando, los órganos jurisdiccionales que conozcan de los mismos, tienen el imperioso deber de inquirir la verdad para así darle aplicabilidad a los DERECHOS DE LOS TRABAJADORES QUE SON IRRENUNCIALES, tal cual nos indica nuestra Carta Magna.
SEGUNDO: En ese mismo orden de ideas nuestra Constitución en su artículo 89 numeral 2° pauta lo siguiente: “…Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (negrillas de este Tribunal). Partiendo de esta norma constitucional podemos expresar que aunque las partes hayan pactado convenios que signifiquen el desconocimiento total de los derechos laborales, estos acuerdos no pueden ser catalogados como de carácter definitivo, todo lo contrario deben ser analizados, estudiados y valorados para que sirvan de fuentes indiscutibles de fingimiento de relaciones mercantiles o civiles, que se emplean para revestir relaciones meramente laborales. Han tenido éxito algunas empresas que los han esgrimidos en su defensa, todo por cuanto preparan un teatro jurídico, en donde el trabajador actúa como un sujeto pasivo y simplemente se dedica a seguir instrucciones que les dictan los representantes de las Empresas, para que este por ejemplo constituya la empresa futura contratante, la registre ante organismos estadales y realice todo cuanto sea obligatorio y conveniente a los intereses de los patronos y es tanto así que son éstos, quienes en la mayoría de los casos sufragan los gastos de registro de la firma mercantil a constituir, y el Trabajador por la necesidad de obtener un sustento productivo para sí y su familia, o por ignorancia no se detiene en pensar las consecuencias que esto acarrearía, al momento de la terminación de la presunta relación mercantil o civil, ya que lo que más el desea es TRABAJAR para satisfacer necesidades propias y el de su entorno familiar.
TERCERO: Muchos doctrinarios han escrito sobre las zonas grises del derecho, para justificar la no aplicabilidad de las normas laborales y procurar entonces, que una contratación que es meramente laboral puede tener modalidades de otra índole, es por ello que los Sentenciadores debemos en todo momento de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, inquirir por todos los medios la verdad y asimismo se debe tener en cuenta que según nuestra Constitución en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias (negrillas este Tribunal) . De igual modo y en contravención a las supuestas zonas grises, hay un grupo de estudiosos del derecho del trabajo que se han dedicado ha escribir sobre la simulación de las relaciones laborales; dándole así un carácter de realidad a las distintas condiciones que han adoptado las empresas o Asociaciones Civiles, para aparentar relaciones de índole mercantil o civil, evadiendo con ello el cumplimiento de las obligaciones contractuales de tipo laboral; por ello se reflexiona que estas figuras han sido consideradas, como el inicio de grandes debates que se han suscitado y seguirán suscitándose entre los estudiosos del derecho defensores de la tesis mercantil o civil y entre los defensores de la tesis laboral. Lo importante de todo esto es que los Operadores de Justicia de forma imparcial, transparente y eficaz develemos la verdadera relación y apliquemos posteriormente la normativa jurídica adecuada, dándole así un carácter justo y efectivo a la resolución del conflicto planteado, para que así el justiciable se sienta conforme y satisfecho con el fallo dictado.
CUARTO: Es menester señalar al respecto que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 expresa: La presunción de laboralidad, por lo que en el caso bajo estudio se debe presumir la misma y será la Accionada quien deba, desvirtuarla de forma segura, no sólo con simples argumentos, sino con medios probatorios que en su conjunto puedan de forma eficaz contradecir lo esgrimido por el actor en su escrito libelar.
QUINTO: Siguiendo lo antes manifestado este Sentenciador, analizados y valorados como han sido los medios probatorios evacuados por ambas partes, ha podido observar que el contrato de tipo civil que han sido suscritos por las partes, como lo es el contrato de arrendamiento de un vehiculo, no son más que convenios falaz de la relación civil, por cuanto no existe en las actas procesales ningún otro medio capaz de desvirtuar lo argumentado por la parte demandante, puesto que como bien dice el aforismo coloquial “El papel aguanta todo”, no simplemente la suscripción de un contrato y sus firmas, se puede considerar como hecho absoluto y determinante para crear convicción en el juez y declarar éste una relación civil, precisamente en la cognición que hace el administrador de justicia de los actos sucesivos, es que puede concluir en el caso de marras llanamente que el actor y el demandada suscribieron un contrato privado de carácter civil únicamente para simular una relación laboral, en el entendido que no cursa en las actas procesales ninguna otra actuación que demostrara de forma fehaciente la posesión de un bien que en el presente caso se trata de un vehiculo, como seria la disposición de realizar cualquiera otra actividad o circular por cualquiera otra ruta que el actor considerase pertinente y conveniente para su peculio e incremento en su patrimonio económico; por lo que se concluye concatenando el Principio de la realidad sobre las formas o apariencias y el In dubio Pro operario que dicho contrato de arrendamiento de vehiculo, fue constituida para en definitiva evadir los compromisos laborales de la Asociación Civil Accionada. Así se decide.
SEXTO: Cabe destacar que el articulo 327 al 322 de la Ley Orgánica del Trabajo regula todo lo referente al trabajo de los conductores que prestan servicios en vehiculo en transporte urbanos entre otros; y siendo que el presente asunto ha quedado demostrado que el vinculo que unió al actor con la accionada se trato de una relación laboral, dicha actividad por tanto debe ser regulada de acuerdo a los artículos Up supra, en el sentido que el actor debe ser considerado un conductor que presto servicios en un vehiculo de transporte urbano tal como lo argumenta en su escrito libelar.
SEPTIMO: Es menester señalar que por cuanto la Asociación Civil accionada, no logró desvirtuar la relación laboral, se considera que acepta todo cuanto argumento el actor en su escrito libelar, atendiendo esto a la fecha de ingreso, egreso, salario, motivo del despido el cual fue injustificado, se declara la presente acción PROCEDENTE, sin embargo este operador de justicia de acuerdo con el tiempo de prestación de servicio procederá a calcular los conceptos y cantidades reclamadas; discriminando cada una de ellas. Seguidamente pasa a discriminar cada uno de los conceptos y cantidades que le corresponden ajustado a los artículos 108, 125, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
JOSE RAMON HERNANDEZ
FECHA DE I: 11-12-2003
FECHA DE E: 08-03-2010
S.M: 1.064,25
S.D.: 35,48
TIEMPO DE S: 5 AÑOS, 2 MESES Y 25 DIAS
CONCEPTOS S.D. TOTALES
ANTIGÜEDAD
VACACIONES VENCIDAS (2004) 10,71 160,65
VACACIONES VENCIDAS (2005) 13,5 216
VACACIONES VENCIDAS (2006) 17,08 290,36
VACACIONES VENCIDAS (2007) 20,49 368,82
VACACIONES VENCIDAS (2008) 26,64 506,16
VACACIONES VENCIDAS (2009) 32,24 644,8
VACACIONES FRACCIONADAS (2010) 32,24 112,84
BONO VACACIONAL VENCIDO (2004) 10,71 74,97
BONO VACACIONAL VENCIDO (2005) 13,5 108
BONO VACACIONAL VENCIDO (2006) 17,08 153,72
BONO VACACIONAL VENCIDO (2007) 20,49 204,9
BONO VACACIONAL VENCIDO (2008) 26,64 293,04
BONO VACACIONAL VENCIDO (2009) 32,24 386,88
B.V FRACCIONADO 32,24 69,6384
UTILIDADES 2004 10,71 160,65
UTILIDADES 2005 13,5 202,5
UTILIDADES 2006 17,08 256,2
UTILIDADES 2007 20,49 307,35
UTILIDADES 2008 26,64 399,6
UTILIDADES 2009 32,24 483,6
UTILIDADES 20010 32,24 80,6
INDEMNIZACION S. DE PREAVISO 34,74 5.211,00
INDEMNIZACION S. DE ANTIGÜEDAD 34,74 2.084,40
SUB-TOTAL 12.776,68
ANTIGUEDAD 8.626,54
TOTAL 21.403,22
ANTIGÜEDAD
S.M S.D. A. d U. A. d B.V. S.I DIAS TOTAL ADI TOTAL
Ene-04 247,1 0
Feb-04 296,52 9,88 0
Mar-04 296,52 9,88 0
Abr-04 296,52 9,88 0,41 0,19 10,49 5 52,44
May-04 296,52 9,88 0,41 0,19 10,49 5 52,44
Jun-04 296,52 9,88 0,41 0,19 10,49 5 52,44
Jul-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81
Ago-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81
Sep-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81
Oct-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81
Nov-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81
Dic-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81
Ene-05 321,24 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96 2 22,78
Feb-05 321,24 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96
Mar-05 321,24 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96
Abr-05 321,24 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96
May-05 405 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81
Jun-05 405 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81
Jul-05 405 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81
Ago-05 405 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81
Sep-05 405 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81
Oct-05 405 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81
Nov-05 405 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81
Dic-05 405 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81
Ene-06 405 13,50 0,56 0,34 14,40 5 72,00 4 57,60
Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56 5 82,80
Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56 5 82,80
Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56 5 82,80
May-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56 5 82,80
Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56 5 82,80
Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56 5 82,80
Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56 5 82,80
Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08
Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08
Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08
Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08
Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,47 18,26 5 91,32 6 109,58
Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,47 18,26 5 91,32
Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,47 18,26 5 91,32
Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,47 18,26 5 91,32
May-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58
Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58
Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58
Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58
Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58
Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58
Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58
Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58
Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87 8 175,78
Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87
May-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83
Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83
Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83
Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83
Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83
Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83
Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83
Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83
Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,89 28,64 5 143,20 10 286,39
Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,89 28,64 5 143,20
Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,89 28,64 5 143,20
Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,89 28,64 5 143,20
May-09 879,15 29,31 1,22 0,98 31,50 5 157,51
Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,98 31,50 5 157,51
Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,98 31,50 5 157,51
Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,98 31,50 5 157,51
Sep-09 967,07 32,24 1,34 1,07 34,65 5 173,27
Oct-09 967,07 32,24 1,34 1,07 34,65 5 173,27
Nov-09 967,07 32,24 1,34 1,07 34,65 5 173,27
Dic-09 967,07 32,24 1,34 1,07 34,65 5 173,27
Ene-10 967,07 32,24 1,34 1,16 34,74 5 173,71 12 416,91
Feb-10 967,07 32,24 1,34 1,16 34,74 5 173,71
Mar-10 967,07 32,24 1,34 1,16 34,74 5 173,71
7.557,49 1.069,06
TOTAL DE A 8.626,54
VI
DISPOSITIVO
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN que por cobro de derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo incoara el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.394.695 en contra de la Asociación Civil ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE JOSE LEONARDO CHIRINOS. SEGUNDO: Se ordena a la Asociación Civil COOPERATIVA DE TRANSPORTE JOSE LEONARDO CHIRINOS., a cancelarle al ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ, identificado en autos, la siguiente cantidad: VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS ( Bs.21.403,22), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena el Pago de los intereses generados por el concepto de Antigüedad, de conformidad lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar, desde el momento de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tanto para el cálculo, como de Intereses de Antigüedad, los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar, así como la Indexación, se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere la Ejecución del presente Asunto. Así se Decide.
TERCERO: Se condena en costas a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE JOSE LEONARDO CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ JUICIO,
ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,
Abg. YULEYMA PERDOMO
EJV/ ajrc
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