REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE N° 4844.-

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO CUBA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.674.730, con domicilio procesal en la Calle Zamora, Edificio “Agencias Leyba, 1er. Piso, en esta Ciudad de Santa Ana de Coro.

ABOGADO ASISTENTE: LEOPOLDO VAN GRIEKEN, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.144.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “EL ENCANTO II”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Estado Falcón, en fecha 09 de agosto de 2004, bajo el N° 47, folios 385 al 391, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre, del año 2004, con domicilio procesal en la Calle Falcón Esquina Calle Federación, Edificio Urumaco Piso 1, Oficina 2, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, representada por su Presidenta ciudadana YELITZA MARGARITA CHIRINOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.293.089.

ABOGADO ASISTENTE: NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.175.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR (Surgido en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES).


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana YELITZA MARGARITA CHIRINOS, asistida del abogado NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINOS, de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 7 de octubre de 2010.
Cursa a los folios uno al cuatro escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO CUBA, asistido de abogado ocurre por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda en contra ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “EL ENCANTO II”.
En el escrito de demanda presentado por el ciudadano FRANCISCO CUBA, asistido de abogado, alega lo siguiente: Primero: Que a raíz de la acción de amparo constitucional que interpusiera contra la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “EL ENCANTO II”, que en fecha 01 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando el Tribunal de la causa, lo siguiente: a) Con lugar la acción de amparo constitucional; b) Declaró la violación por parte del agraviante de los artículos 26 y 49 se la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y c) condenó al ente accionado al pago de las constas procesales; Segundo: Que apelada como fue la sentencia, subieron las actas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Falcón, dictando sentencia en fecha 08 de marzo de 20010, decretando lo siguiente: 1) Sin lugar la apelación; 2) Confirmó la sentencia apelada; y 3) Condena en costas a la parte apelante; Tercero: Que durante el proceso se vio obligado a utilizar los servicios de diversos profesionales del Derecho para que lo asistieran o representaran en variadas fases del juicio y, habiendo cancelado en forma puntual y oportuna sus respectivos estipendios, detallándolos en el escrito de demanda; Cuarto: Que eso significa que por concepto de honorarios profesionales canceló a los abogados mencionados, la suma de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 60.000,oo); Quinto: Que surgen diferentes interrogantes en relación al pago de las costas y dado que ha cancelado la totalidad de los honorarios a los abogados que lo atendieron, y no les debe nada al producirse la condena de costas, es por lo que demanda a la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “EL ENCANTO II”, para que reembolse o reintegre los gastos que realizó y pagó por concepto de honorarios profesionales a los abogados que lo asistieron y representaron en el proceso de amparo y que asciende a la suma de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 60.000,oo); Sexto: Hace algunos pedimentos como: Que sea declarada la acción con lugar y solicita al Tribunal decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, ubicado en esta ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, adquiridos por la demandada según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 16-12-2004, N° 27, folios 212 al 219, Tomo 19, Protocolo Primero y 16-12-2004, y que se comunique al Registrador Inmobiliario correspondiente.
En fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal, de conformidad con los artículos 636 y 646 del Código de Procedimiento Civil, inicia el cuaderno separado, y decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble de una superficie de NUEVE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (9.500 Mts2) y alinderada así: NORTE: Con terreno que son propiedad de CONSTRUCTORA JOTA, C.A., en cuarenta y un metros con veintidós centímetros (41,22 Mts); ESTE: Con terrenos propiedad de COROZAL, S.A., en doscientos veintisiete metros con treinta y ocho centímetros (227,38 Mts); OESTE: Con terrenos propiedad de EL ENCANTO, organización comunitaria de viviendas en doscientos cuarenta y cuatro metros con ochenta y nueve centímetros (244,89 Mts); y SUR: Con la Carretera Falcón-Zulia, en cuarenta y un metros con cinco centímetros (41,05 Mts), ubicado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual le pertenece a la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “EL ENCANTO II”, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 16 de diciembre de 2004, N| 27, folios 212 al 219, Tomo 19, Protocolo Primero y 16 de diciembre de 2004, N° 2, folios 220 al 227, Tomo 19, oficiando lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, participando la medida decretada.
Cursa al folio 9 escrito presentado por la ciudadana YELITZA MARGARITA CHIRINOS, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “EL ENCANTO II”, asistida por el abogado NELSON NAVARRO CHIRINO, en la cual se opone a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble propiedad de su representada.
En fecha 7 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa dicta fallo en el que Declara No Ha Lugar por extemporánea, la oposición formulada por la representante legal de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “EL ENCANTO II”, ciudadana YELITZA MARGARITA CHIRINOS, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada el 22 de junio de 2010, en el juicio de intimación de costas procesales seguido por el ciudadano FRANCISCO CUBA.
Cursa al folio 14, diligencia presentada por la ciudadana YELITZA MARGARITA CHIRINOS, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “EL ENCANTO II”, asistida por el abogado NELSON NAVARRO CHIRINO, mediante la cual apela del auto dictada por el Tribunal en fecha 7 de octubre de 2010.
En fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a este Tribunal de Alzada, lo que ejecutó mediante oficio Nº 646.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 16 de diciembre de 2010, y fija el procedimiento por el juicio breve establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijándose diez (10) días de despacho para sentenciar, sin informes.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
De la norma anterior se colige que el legitimado para hacer oposición a la medida decretada en su contra es una de las partes, y que el lapso para hacerlo es de tres días contados a partir de la ejecución de la medida, si la parte ya estuviere citada, caso contrario, dentro del tercer día siguiente a su citación.
Ahora bien, en el caso sub judice, se observa que consta en autos, de acuerdo a información remitida por el Tribunal a quo, (f. 25 al 27), que la medida decretada mediante auto de fecha 17 de junio de 2010 (f. 5), fue ejecutada el día 23 de junio de 2010, fecha en la cual fue materializada la notificación al Registro Subalterno correspondiente. Igualmente se observa en la pieza principal a los folios 41 y 42 que en fecha 23 de julio de 2010, fue completada la intimación de la demandada, con la boleta de notificación expedida de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que siendo así, a partir de esta última fecha comenzaron a computarse los tres (3) días de que disponía la intimada para ejercer el recurso de oposición a la medida decretada.
Así tenemos, que habiendo sido intimada la demandada oponente el día 23.7.2010, y habiendo hecho oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, el día 6 de agosto de 2010 (f. 9), según cómputo del Tribunal de la causa (f. 25), se evidencia que transcurrieron diez (10) días de despacho entre la intimación y la oposición, discriminados así: 26, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2010, y 2, 3, 4, 5 y 6 de agosto de 2010; por lo que se establece que tal oposición se hizo en forma extemporánea, y así se establece.
En este sentido, tenemos que el Tribunal a quo en la sentencia apelada, se pronunció de la siguiente manera:

… la oposición a la medida es realizada por la ciudadana YELITZA MARGARITA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 5.293.089, bajo la asistencia del Abogado NELSON NAVARRO CHIRINO, inpreabogado N° 64.175, el día 06 de agosto de 2010, se repite pasado un lapso de tiempo de 30 días al haberse dictaminado la medida. Indudablemente que tal omisión defensiva por parte de la demanda interesada trae como necesaria consecuencia con estricta sujeción en los artículos 7, 202 y 602 del Código Adjetivo Civil que la actuación desfasada por parte de la ciudadana YELITZA MARGARITA CHIRINOS, ut supra identificada no constituye remedio procesal que impida que esta instancia ratifique la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de junio de 2010, en virtud de la falta de atención y observancia que debe tenerse de los lapsos procesales por parte de la accionada de autos …(sic)… Delcara: NO HA LUGAR, por extemporánea, la oposición formulada por la representante legal de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda “EL ENCANTO II”, ciudadana YELITZA MARGARITA CHIRINOS…
Ahora bien, observa quien aquí decide que si bien es cierto, el juez a quo computó los días para hacer oposición a la medida a partir de la fecha de su decreto, y no desde la fecha de la citación de la demandada, como corresponde en el caso de autos y de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por haberse ejecutado la medida antes que la parte estuviere citada; de lo expuesto supra, y del cómputo remitido por el Tribunal de la causa, se pudo evidenciar que ciertamente, el recurso de oposición fue ejercido de manera extemporánea por la representante legal de la parte intimada, razón por la cual, es por lo que esta Alzada debe confirmar la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 11 de octubre de 2010, por la ciudadana YELITZA MARGARITA CHRINOS, asistida del abogado NELSON ANTONIO NAVARRO CHRIRINO, en contra de la sentencia dictada del tribunal a quo, de fecha 7 de octubre de 2010.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 7 de octubre de 2010.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, al primer (1) día del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Dra. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. MARÍA A. PINEDA
Nota: En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libraron las boletas de notificación conforme a lo ordenado en la decisión anterior. Conste. Coro. Fecha. Ut-Supra.

LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. MARÍA A. PINEDA
Sentencia N° 026-E-1-2-2011.-
AHZ/MAP/mmarta.-
Exp. Nº 4844.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.