REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCON


Vista la presente acción de amparo sobrevenido formulada por el ciudadano WILLIAN HORACE GUEDEZ, actuando con el carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ A. CASTILLO SUÁREZ, contra la decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 11 de junio de 2010, aduciendo que el juez Dr. EDUARDO YUGURI PRIMERA actuando fuera de su competencia, con abuso de poder, reapertura el proceso de amparo ya concluido, que cursa por este Tribunal de alzada en el expediente N° 4.800 contentivo de acción de amparo constitucional, que declaró parcialmente con lugar la acción intentada incoada por el ciudadano AMADEO RONDÓN ECHEVERRÍA en contra de su representada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE; manifiesta el accionante que la presente acción de amparo sobrevenido ha de complementar además los fundamentos de la apelación propuesta contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado de fecha 15 de abril de 2010 y que fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa; que posteriormente a la sentencia apelada, el a quo emitió auto reabriendo el procedimiento, actuando fuera de su competencia y violentando el principio de la cosa juzgada y por ende, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada; que pretende la suspensión de los efectos del auto dictado por el juez de marras, emitido posterior a la sentencia de fondo y a la apelación ejercida contra ésta, y que con dicho auto se trató de justificar la ejecución de la misma, haciendo una serie de consideraciones respecto de la sentencia de amparo apelada.
En primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre
I
LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, la presente acción fue intentada contra una decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, relacionada con la ejecución de la sentencia dictada en el expediente N° 4.800 que versa sobre acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano AMADEO RONDÓN ECHEVERRÍA en contra de su representada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, mediante la cual se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia y San Diego del estado Carabobo, para dar cumplimiento a la decisión de fecha 15 de abril de 2010, y se traslade al Terminal de Pasajeros BILOG CENTER de la ciudad de Valencia estado Carabobo a objeto de incorporar las unidades 25 y 29 placas AB333Y y AL680X en las rutas Caracas-Valencia y viceversa.
En relación a la competencia para conocer de esta modalidad de amparo constitucional, se observa que quien se encuentra llamado a conocer de esta acción es el propio Tribunal donde se originó la lesión constitucional o amenace con la misma, es decir, es el propio Tribunal que dictó el acto productor de la lesión constitucional, el mismo ante el cual se ejercitó el recurso ordinario; lo que se infiere del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando señala: “En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”
En relación a esta situación, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que es imposible que un ser humano, y más aún un Juez, reconozca que el acto o decisión que hubiese dictado viole o amenace con violar derechos o garantías constitucionales; en virtud de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma vinculante que resulta una inseguridad jurídica que el mismo Juez que dictó el fallo o acto procesal, sea quien conozca del amparo sobrevenido, ya que no podría él mismo, revocar o modificar su decisión, con el objeto de enmendar el error, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma ligada al principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho, una vez dictada la decisión sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, por lo que las violaciones constitucionales que comentan los jueces en el decurso del proceso, serán conocidas por el Juez competente superior a quien cometió la falta, totalmente diferente al que decidió.
En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que la decisión contra la cual se ampara el accionante es emanada de un Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción:
Pretende el accionante impugnar por vía de amparo constitucional sobrevenido el auto de fecha 11 de junio de 2010 (f. 19), emanado del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, el cual ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia y San Diego del estado Carabobo, para dar cumplimiento a la decisión de fecha 15 de abril de 2010, para que se traslade al Terminal de Pasajeros BILOG CENTER de la ciudad de Valencia estado Carabobo a objeto de incorporar las unidades 25 y 29 placas AB333Y y AL680X en las rutas Caracas-Valencia y viceversa; aduciendo que este auto reabre el procedimiento de amparo, y que el Juez actuando fuera de su competencia y violentando en consecuencia el principio de la cosa juzgada, la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.
En relación a los amparos sobrevenidos, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, se ha pronunciado reiteradamente, así tenemos la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009, en el expediente N° 08-1334, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se pronunció de la siguiente manera:
Precisado lo anterior, resulta igualmente necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto la parte accionante afirmó haber ejercido un “amparo sobrevenido”; sin embargo, esta Sala reitera la inconveniencia de impugnar decisiones u omisiones de un juez, mediante esta modalidad de amparo, puesto que el competente para su conocimiento sería el propio juez o jueza accionados; criterio este que se ha venido reiterando por esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1/2000, recaída en el caso: Emery Mata Millán, en la cual se dispuso al respecto lo siguiente:
“[…] el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.
[…]
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.
De este modo, el amparo sobrevenido quedó reservado para atacar las actuaciones provenientes de las partes, los terceros o los auxiliares de justicia, sin que pudieran incluirse, bajo esa modalidad de amparo, las actuaciones judiciales de los jueces y juezas de la República.
En el caso sub iúdice, el acto presuntamente lesivo no provino de las partes en el proceso, ni de los terceros o los auxiliares de justicia, sino del mismo juzgador que conoce de la causa penal, pues la parte accionante atacó la decisión dictada el 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un “amparo constitucional sobrevenido”.
En atención al criterio sustentado por la Sala en el precedente judicial transcrito supra, se trata en efecto de un amparo constitucional contra decisión judicial, el cual debe examinarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición ésta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado, y contiene los requisitos para su procedencia. Asimismo, le son aplicables, de ser el caso, las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem; así como cualquier otra disposición contenida en la referida Ley Orgánica; así como en la jurisprudencia que al respecto ha sentado esta Sala Constitucional.

En el caso bajo análisis, observa quien aquí decide, que la actuación procesal atacada a través de la presente acción es un auto dictado por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es decir, el acto denunciado como violatorio de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa proviene del mismo juzgador que conoció de la acción de amparo constitucional cuya sentencia se ejecuta a través del acto atacado por vía de amparo; y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe concluirse que la tutela constitucional pretendida no puede ser calificada como un amparo constitucional sobrevenido, sino un amparo constitucional contra decisiones judiciales, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos:
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”


Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de las copias certificadas acompañadas al escrito libelar no se observa que el auto atacado por vía constitucional haya sido recurrido por los medios ordinarios que establece la ley, por el contrario, aduce el actor que ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia de amparo dictada en fecha 15 de abril de 2010, y que ejerce la presente acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 11 de junio de 2010 que ordena la ejecución de la sentencia apelada. En este sentido, se observa que el accionante disponía de los recursos ordinarios que concede la ley, por lo que estando en la fase ejecutiva del juicio de amparo, correspondía, en caso de disconformidad de alguna de las partes, el ejercicio del recurso de oposición a la ejecución de la sentencia, para lo cual debía aperturarse una incidencia de ejecución, tal como lo dispone el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto, por tratarse de la materia afín al asunto ventilado en el procedimiento de amparo constitucional.
De todo lo anterior, claramente se infiere que la parte demandada en la causa contentiva de Amparo Constitucional, hoy accionante en amparo, debió haber recurrido contra el auto dictado el 11 de junio de 2010 por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, utilizando el recurso ordinario de oposición y no lo ejerció.
Siendo así, habiendo quedado demostrado que el accionante disponía del recurso ordinario de oposición para enervar los efectos del auto que se pretende anular a través de la presente acción de amparo constitucional, y no lo utilizó, se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción con respecto a los denunciados como lesionados derechos al orden público y constitucional, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y así se decide.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara INADMISIBLE in limini litis la demanda de amparo promovida por el ciudadano WILLIAN HORACE GUEDEZ, actuando con el carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ A. CASTILLO SUÁREZ, contra la decisión dictada el 11 de junio de 2010 por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia y San Diego del estado Carabobo, para dar cumplimiento a la decisión de fecha 15 de abril de 2010, en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano AMADEO RONDÓN ECHEVERRÍA en contra de su representada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, y así se decide.
No se imponen costas procesales.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo.)
Dra. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA


LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA PIÑA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/2/11, a la hora de __________________________________( ), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA PIÑA.


Sentencia N° 033-F-14-2-11.-
Exp. Nº 4812.-


ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-