REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 4911


SOLICITANTE: RIGOBERTO ROA, cédula de identidad N° V-3.062.219, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018 y de este domicilio.


JURISDICCIÓN: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA, surgida en el juicio de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del conflicto de competencia interpuesto, en fecha 14 de enero de 2011 por el ciudadano RIGOBERTO ROA, asistido por el Abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.018, frente a la declaratoria de competencia hecha por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 12 de enero de 2011.
Riela en el folio uno (1) escrito presentado por el ciudadano RIGOBERTO ROA, quien instauró demanda por UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con los respectivos recaudos. (Ver folios del 1 al 9).
Solicita el mencionado ciudadano tomar declaración jurada en el despacho, a los testigos: Antonio Palencia Dovale y Maihhel Felipe García Sánchez, para asegurar los derechos hereditarios que le asisten y declare la condición de herederos únicos y universales del causante José Antonio Roa, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
En fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal a quo dicta decisión mediante la cual declina la competencia al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 993 eiusdem, al estar domiciliado el causahabiente, al momento de su fallecimiento, en Aguas Calientes, barrio El Centro. Carrera 7 con Calle 3 N° 2-71, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
En fecha 14 de enero de 2011, el ciudadano RIGOBERETO ROA, asistido por el Abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.018, solicita la regulación de competencia, alegando: a) que la sentencia interlocutoria, señala su falta de competencia por el territorio declinando la competencia en el Juzgado del Municipio Bolívar San Antonio del estado Táchira, b) que no obstante la solicitud de declaratoria de herederos únicos y universales indica que el domicilio de los promoventes y del causante es la Ciudad de Coro.
Este Tribunal Superior le da entrada a la presenta causa mediante auto de fecha 28 de enero de 2011. Abocándose al conocimiento de la causa la Jueza temporal Dra. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA. Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se observa que el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia mediante la cual declaró su incompetencia estableció:
… en resguardo del Principio procesal que rigen en el Derecho en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, no corresponde a este Tribunal sustanciar la presente solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, el cual reza textualmente:
La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma supra transcrita se desprende claramente, que la apertura de la sucesión del ciudadano RIGOBERTO ROA, es el último domicilio de la causante, por lo que, en virtud de la competencia territorial, corresponde conocer de la presente solicitud al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De la anterior decisión se colige que el Tribunal a quo declaró su incompetencia fundamentándose en el hecho que siendo el último domicilio de la causante la Calle campo Elia entre Millar y Proyecto N° 40, Municipio Autónomo Miranda estado Falcón, resultaba incompetente por el territorio para conocer de esa solicitud, sin tomar en consideración la materia sobre la cual versa el asunto sometido a su consideración. En este orden tenemos que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella…

La citada norma le confiere a los Tribunales con competencia en materia Civil, la facultad para tramitar los justificativos para perpetua memoria. Y en relación a la competencia para la evacuación de estos justificativos de únicos y universales herederos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2004, en el expediente N° AA20C-2004-000511, se pronunció de la siguiente manera:
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide. (subrayado del Tribunal).
Atendiendo a la norma citada y al criterio jurisprudencial señalado, y por cuanto se observa que la presente causa versa sobre una solicitud contentiva de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), considera quien aquí decide, que el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, si es competente para tramitar la presente solicitud. Quedando así resuelta la regulación de competencia solicitada por el ciudadano RIGOBERTO ROA, asistido por el Abogado Alirio Palencia Dovale, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: COMPETENTE al JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, para conocer de la presente solicitud de únicos y universales herederos. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente a los fines de su sustanciación y decisión; y así se decide.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Dra. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/2/11, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 am), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA


Sentencia N° 034-F-15-2-11.-
AHZ/MAP/maf.-
Exp. Nº 4911.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.