REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON


EXPEDIENTE Nº: 4917

PARTE DEMANDANTE: NELIDA VIRGINIA BARRETO DIAZ, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.9.519.698, y con domicilio en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO BEAUJON, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 61.696. Con domicilio en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: ROSA MAGALY SOTO LACLE, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.7.480.240, y con domicilio en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: DAVID SANCHEZ COLINA y JOSE GREGORIO GOMEZ, abogados en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 56.259 y 64.820, respectivamente. Con domicilio en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: DESALOJO.

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado DAVID SANCHEZ COLINA, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 29 de septiembre de 2010.

Cursa de los folios uno (1) al tres (3), escrito presentado por la ciudadana NELIDA VIRGINIA BARRETO DIAZ, asistida de abogado, quien concurre por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda de DESALOJO contra la ciudadana ROSA MAGALY SOTO LACLE. Anexó recaudos del folio cuatro (4) al folio (7).

Riela del folio ocho (8) al nueve (9) y sus vueltos, escrito de contestación de la demanda presentado por los apoderados judiciales de la demandada.

Se evidencia de los folios diez (10) al quince (15), testimoniales de los ciudadanos Wilfredo Ramón Mencia Nuñez, José Ramón Cordon y posiciones juradas absueltas por la demandante Nelida Virginia Barreto Díaz.

Cursa al folio 16 del expediente escrito de pruebas presentado por la demandante en el cual promueve la confesión espontánea de la demandada al aceptar el objeto de la demanda, es decir, reconoció haber arrendado el local comercial.

El 29 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa, admitió el escrito de pruebas presentado por la demandante (f; 18), auto contra el que se ejerció recurso de apelación, oído en un solo efecto y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.

Este Tribunal Superior da por recibido el Expediente, mediante auto de fecha 2 de febrero de 2011. Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Mediante diligencia de apelación (f. 18), el co-apoderado de la parte demandada Abogado DAVID SÁNCHEZ manifiesta que el Tribunal a quo admitió un escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado JOSÉ G. BEAUJÓN, el último día del lapso de evacuación de pruebas a las 12:10 pm, aduciendo que es extemporáneo por haber sido presentado a tres horas y media para que precluyera el lapso de pruebas, lo cual imposibilitó que realizara el control de la prueba, y que la admisión de la misma le cercena a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso; por otra parte indica que dicho en escrito de promoción, se alega la confesión como una prueba basándose en una pregunta y su respuesta dada por su representada, lo que no constituye un medio de prueba en si mismo.

Sobre el primer aspecto de la apelación relacionado con la alegada extemporaneidad de la promoción de pruebas, tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil establece un lapso probatorio de diez (10) días, dentro del cual las partes pueden promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes a los fines de demostrar sus respectivos alegatos, es decir, no existe un lapso para promover y otro para evacuar, por lo que dentro del cual y hasta el último día, lapso que debe computarse de acuerdo al artículo 197 ejusdem, las partes tienen la oportunidad de promover cualquier tipo de prueba que a bien tengan en defensa de sus derechos e intereses; por lo que declarar el juez la inadmisibilidad de la prueba por haberla promovido el último día de aquel lapso, sería contrario al derecho a la defensa y al debido proceso, pues no le está dado al juez abreviar los lapsos procesales, sino en los casos expresamente permitidos, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 203 del Código Adjetivo, y así se establece.

En relación al denunciado hecho que la admisión de la prueba le causa indefensión a su representada por no tener oportunidad de ejercer el derecho al contradictorio, se observa que la Sala de Casación Civil, atendiendo a una interpretación progresista de los lapsos probatorios dispuestos en la ley civil adjetiva, que deviene de una interpretación armónica de los postulados constitucionales, estableció en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, en el expediente N° AA20-C-2005-000540, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:

Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa.


Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que contrariamente a lo pretendido por el apelante, de que se declare la extemporaneidad de la prueba por haberla promovido en el último día del lapso probatorio, la interpretación progresista de nuestro mas Alto Tribunal impone el deber a todos los jueces de garantizar el derecho a las partes de evacuar las pruebas promovidas dentro del lapso probatorio legalmente establecido, tal como se hizo en el presente caso; y en caso de presentarse alguna incidencia, el juez a quo debía tramitar la misma, extendiendo el lapso probatorio, con la única limitante que el mismo no podría exceder del lapso de evacuación ordinario. En consecuencia, esta Alzada desestima tal alegato de extemporaneidad, y así se establece.

Por otra parte, y en atención al segundo aspecto de la apelación, de que la confesión promovida no constituye un medio de prueba en si mismo, se observa que al folio 16 el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito expone:

Estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 445 y 446 del precitado texto legal y el artículo 1.365 del Código Civil vengo en este acto a promover la siguiente prueba:

LA CONFESIÓN: En este acto ciudadano Juez, promuevo, reproduzco y opongo como prueba fundamental y decisiva en la presente causa la confesión libre espontánea y expresa producida por la demandada en la presente causa, la cual se encuentra impresa al folio 110, renglón 31 del documento contentivo que consagra las posiciones juradas que le fueron interpuestas en fecha 28 de Septiembre de 2.010, donde sin lugar a dudas la demandada aceptó por completo el objeto principal de la presente demanda…

Del anterior extracto del escrito de promoción de prueba, con meridiana claridad se observa que el apoderado judicial de la actora promueve nuevamente una prueba que ya promovió y que fue evacuada en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, tal como consta al folio 13, que es la prueba de posiciones juradas. Observa esta sentenciadora, que el promovente pretende que la prueba promovida como confesión es diferente a la prueba ya evacuada de posiciones juradas, cuando ésta no es mas que “el medio probatorio que consiste en la declaración jurada que hace un litigante, a pedido del contrario, sobre los hechos controvertidos”, identificada en el Capítulo III del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, como La Confesión. Hecha esta aclaratoria, se observa que no puede promoverse en juicio una misma prueba dos veces, atendiendo al principio de seguridad jurídica de las partes. Además las posiciones juradas debidamente promovidas, admitidas y evacuadas, deberán ser valoradas por la jueza a quo en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, oportunidad en la cual determinará si alguna de las partes incurrió o no en confesión. En consecuencia, la prueba de confesión promovida por la parte demandante debe ser declarada inadmisible, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado DAVID SANCHEZ COLINA, apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2010, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 29 de septiembre de 2010.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se REVOCA en toda y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de septiembre de 2010; y se declara INADMISIBLE la prueba de confesión promovida por el abogado JOSÉ GREGORIO BEAUJON, apoderado de la parte actora mediante escrito de esa misma fecha, y así se decide.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dieciséis (16) del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal
(fdo)
Dra. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
La Secretaria
(fdo)
ABG. MARIA ALEJANDRA PINEDA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/02/2011, a la hora de ___________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(fdo)
ABOG. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 035-16-2-2011.-
AHZ/MAP/jessicavásquez. Exp. Nº 4917-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.