REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 4702


RECURRENTE: RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA, Abogado, cédula de identidad N° V-5.297.729, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.919, de este domiciliado.


ASUNTO: RECURSO DE HECHO, surgido en el juicio QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

I
Se reciben en esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por el Abogado RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA, contra el auto de fecha 19 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó oír la apelación contra auto de ejecución forzosa interpuesta por la parte demandada, contra auto de fecha 2 de febrero de 2010, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguido por la ciudadana IRMA ALEJANDRINA CACERES de FUENTES, contra el recurrente. Quien suscribe para decidir observa:
Cursa a los folios 1 al 13, escrito de recurso de hecho, conjuntamente con copia certificada del expediente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde el recurrente alega que: a) que la decisión dictada por el Juez a quo carece totalmente de hechos y derechos, siendo inmotivada en su integridad, b) que tal decisión no tomo en cuenta para nada ninguna clase de las probanzas ofrecidas; ni se refirió a los alegatos formulados de la parte demandada, violentando el artículo 243 procesal, c) que en fecha 1 de noviembre de 2007, se inicia la presente causa por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, siendo admitida el 15 de noviembre del mismo año; el 6 de febrero de 2008, la querellada solicita regulación de competencia, la cual fue decidida en fecha 12 de febrero de 2008; la querellante en fecha 17 de diciembre de 2007, diligencia solicitando medida de secuestro, haciendo oposición a la misma la parte querellada, declarada improcedente por el Tribunal a quo el 26 de febrero de 2008, la cual fue apelada inmediatamente el 27 de febrero, la cual fue oída en un solo efecto, según auto de fecha 22 de julio de 2008; d) en fecha 8 de mayo de 2009 el Tribunal a quo dicta sentencia definitiva declara con lugar la querella interdictal por despojo, por lo que se le restituye la posesión legitima del inmueble, la cual fue apelada por la parte demandada, e) el Tribunal a quo en fecha 14 de octubre de 2009, vista la diligencia del 14 de julio del mismo año, presentada por la parte actora y de acuerdo a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución erróneamente de la sentencia definitiva, f) en fecha 26 de noviembre de 2009, la parte actora consigna cartel de notificación de la parte demandada y el Tribunal a quo a sabiendas que se había interpuesto apelación del fallo, decidió dar curso a la ejecución sin esperar las resultas de la apelación, g) la parte demandada en fecha 8 de diciembre de 2009, interpuso escrito con anexo de fotocopias simples emanadas por esta alzada, h) el 2 de febrero de 2010 el Tribunal a quo ordena la ejecución de la sentencia sin estar definitivamente firme, alegando que no solo el Tribunal tiene la actividad de juzgar, sino ejecutar lo juzgado, i) en fecha 5 de febrero de 2010 la parte demandada apela la sentencia, y según auto de fecha 10 de febrero del mismo año el Tribunal a quo niega oía la apelación contra el acto de ejecución forzosa, j) la parte demandada solicita que el presente recurso de hecho, sea admitido, sustanciado y decidido con forme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.
En fecha 3 de marzo de 2010, esta Alzada le da entrada al presente expediente.
En fecha 3 marzo de 2010, el Juez Superior se inhibe, por existir en esta alzada el expediente N° 4602, mediante la cual se tramitó recurso de apelación por los mismos motivo, partes y causa, y por haber sido recusado; y el expediente N° 4690, contentivo del amparo constitucional, mediante el cual, se pretende sustituir el recurso de apelación ejercido y lograr la suspensión de la ejecución en el juicio interdictal. Ahora se pretende recurso de hecho sobre lo mismo, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, caso Milagros Giménez.
En fecha 18 de marzo de 2010, mediante auto se acuerda oficiar a la Rectoría Judicial del estado, a los fines de que se proceda a la convocatoria de los Suplentes respectivos.
En fecha 7 de abril de 2010, mediante nota secretarial, se ratifica pedimento de Juez Accidental.
En fecha 5 de mayo de 2010, mediante nota secretarial, se ratifica pedimento de Juez Accidental.
En fecha 8 de junio de 2010, mediante nota secretarial, se ratifica pedimento de Juez Accidental.
En fecha 15 de diciembre de 2010, mediante auto se aboca al conocimiento de la causa la Dra. Anaid Hernández Zavala, por cuanto ha sido designada como Jueza Superiora por la Comisión Judicial del Tribunal Supremos de Justicia, dejando sin efecto mediante oficio de la misma fecha, el oficio N° 214-10, de fecha 18 de marzo de 2010, y ratificado mediante oficios Nros. 247-10 y 333-10, de fechas 7 de abril y 7 de mayo de 2010, respectivamente, en los cuales se solicitó designación de Juez Accidental.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa: Se trata de una querella interdictal por despojo, cuya sentencia definitiva fue apelada y oída la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; solicitando la parte actora la ejecución de la sentencia, cuyo auto que la acuerda de fecha 2 de febrero de 2010 (f. 105 y 106) fue apelado mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2010 (f. 107) y negado dicho recurso mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010 (f. 109), el cual fue igualmente apelado a través de diligencia de fecha 18 de febrero de 2010 (f. 124), negando la apelación el Tribunal a quo mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010 (f. 125), del cual se recurre a través del presente recurso.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la amita en ambos efectos…
De acuerdo a la citada norma, la cual rige el trámite y procedencia del recurso de hecho, se colige que el mismo se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.
En el caso de autos, el recurrente interpone el recurso de hecho contra el auto dictado el día 19 de febrero de 2010, el cual es del tenor siguiente:

…Vista igualmente la diligencia presentada en la misma fecha, por la parte querellada, mediante la cual apela del auto de fecha 10-02-2010, que riela al folio 94 y vuelto, donde se negó oír la apelación contra el auto de ejecución forzosa, y solicita copias fotostáticas certificadas. En consecuencia este Tribunal niega oír la mencionada apelación por cuanto no es el procedimiento aplicable en el presente caso.


Al respecto observa esta alzada que al folio 124 corre inserta la mencionada diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, mediante la cual el apoderado de la parte querellada expone: “Apelo del auto de fecha 10/02/2010, folio 94 de la tercera pieza, y donde entre otras cosas negó oír la apelación contra el auto de ejecución forzosa de fecha 02/02/2010…”, y que el contenido del mencionado auto apelado (f. 109) es el siguiente:

…En relación a la apelación ejercida contra el auto de fecha 02-02-2010, inserta a los folios 90 al 91 y vueltos, y en donde este Tribunal ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 08-05-2009, dictada por este Tribunal, y ordenó la restitución a la posesión del inmueble objeto de la presente querella, a la parte querellante.
En consecuencia éste Tribunal NIEGA OÍR LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE EJECUCIÓN FORZOSA DE FECHA 02-02-2010…

De las copias certificadas acompañadas a la presente incidencia, así como de los extractos anteriores se colige que el auto del cual se recurre de fecha 19.2.2010, niega oír el recurso de apelación de otro auto (10.2.2010), que a su vez negó oír la apelación contra el auto que declara sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia y decreta la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo.
En este sentido observa quien aquí decide, que habiendo la parte querellada a través de su apoderado judicial, hecho formal oposición a la ejecución de la sentencia proferida en la causa que nos ocupa en fecha 8 de diciembre de 2009 (f. 72 al 88), y habiendo el Tribunal a quo dictado sentencia interlocutoria en fecha 2 de febrero de 2010 (f. 105 y 106) mediante la cual desestima la oposición y decreta la ejecución forzosa, el recurso del cual disponía la parte querellada era la apelación, tal como efectivamente lo hizo mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2010 (f. 107), recurso éste que fue negado mediante el citado auto de fecha 10 de febrero de 2010 (f. 109); por lo que siendo así, el siguiente recurso a ejercer era el recurso de hecho contra el mencionado auto, ya que fue negada la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria contra la cual la ley otorga apelación; y no como erróneamente lo hizo la parte querellada, ejercer recurso de apelación a través de auto de fecha 18 de febrero de 2010 (f. 124).
Siendo así, si el recurso a ejercer contra el auto de fecha 10.2.2010 era el de hecho y no el de apelación, en tal virtud, y por vía de consecuencia, mal puede oírse recurso de apelación contra el auto que a su vez niega tal apelación; y es por lo que debe declararse improcedente el presente recurso de hecho, por cuanto no estamos en presencia de ninguno de los supuestos para su procedencia establecidos en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, a saber, no se ha negado la apelación de una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación, ni se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos; es por lo que se concluye que la apelación contra el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 19 de febrero de 2010, no resulta procedente, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por Abogado RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA, contra el auto de fecha 19 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó oír la apelación contra auto que a su vez negó oír apelación contra la sentencia interlocutoria que ordena la ejecución forzosa de fecha 2 de febrero de 2010, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguido por la ciudadana IRMA ALEJANDRINA CACERES de FUENTES, contra la recurrente.
SEGUNDO: Notifíquese al recurrente de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y remítase al archivo judicial en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Dra. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/2/11, a la hora de __________________________________( ), y se libró boleta al recurrente, conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia N° 038-F-22-2-11.-
AHZ/MAP/maf.-
Exp. Nº 4702.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.