REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 22 de febrero de 2011
200° y 152°


Definitivamente firme como se encuentra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2011, mediante el cual se ordena reponer la presente causa al estado de admisión, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observa lo siguiente: El demandante en su escrito libelar, el cual fue modificado mediante escrito que corre inserto a los folios 163 al 171, hace una relación del trámite procesal de un juicio de Desalojo intentado en su contra por el ciudadano FRANK JOSÉ BORREGALES ASTALOA, el cual fue decidido en primera instancia en fecha 27 de julio de 2009 por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ, y en segunda instancia en fecha 26 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez EDUARDO YUGURI PRIMERA, alegando que le han causado daños y perjuicios, que le negaron el derecho al debido proceso, le violentaron sus derechos humanos, que ambas sentencias son nulas porque no están ajustadas a derecho ni a las buenas costumbres, y están viciadas de forma y de fondo, por lo que pide: “…TUTELE mi DERECHO Anulando de nulidad absoluta dichas sentencias en contra de mi persona que pide el desalojo de mi inmueble, es decir pido la nulidad de las sentencias del expediente número 2117-09 del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción del Estado Falcón, fundamento mi acción en lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 244…”
Establece el artículo 340 ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:

2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.


Examinado exhaustivamente como ha sido el instrumento libelar y su reforma, de ellos no se desprende en modo alguno contra quién va dirigida la acción intentada, no indica el nombre y apellido de la persona o personas en quienes de debe practicar la citación, es decir, no individualiza subjetivamente su pretensión; razón por la cual resulta imposible para este Tribunal emplazar al ente demandado.
Por otra parte, y en relación a los fundamentos de derecho en que basa el actor su pretensión, o la causa jurídica de ella, tal como lo expresa el tratadista Arístides Rengel Romberg, que en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho, se observa que el demandante la fundamentó en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
La anterior norma indica las causales de nulidad de la sentencia, la cual se obtiene a través del ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios que concede la Ley a las partes a los fines de garantizar su derecho a la defensa, verbigracia el recurso de apelación y el recurso de Casación; es decir, es mediante estos recursos la manera cómo la parte que sienta que sus derechos han sido vulnerados a través de una sentencia puede lograr su nulidad, no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico una acción de nulidad de sentencia autónoma. En el presente caso, se observa que el actor pretende a través de la acción intentada, la nulidad de dos sentencias proferidas por los Tribunales que conocieron de una causa específica en sus dos instancias, fundamentándose en la norma supra citada, la cual, como se dijo, no establece el procedimiento autónomo de nulidad de sentencias. En este sentido, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 36, expresa:
La doctrina admite en estos casos, que por tratarse de una cuestión de derecho, si el juez al examinar la demanda encuentra que los hechos afirmados por el actor no son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido, puede rechazar de plano la demanda, sin seguir todo el proceso de investigación de los hechos que conduzcan a la sentencia final.
En este sentido, Chiovenda sostiene que “la cuestión de derecho se presenta como primera; si la norma a la que el actor se refiee no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta; la demanda es infundada. Y Calamandrei añade, que si en la hipótesis más difícil, pero más evidente, el actor pretende un efecto que jurídicamente no puede en el vigente sistema legislativo nacer de ningún derecho (por ejemplo, si el actor pidiese la muerte del demandado), en casos semejantes, sería inútil que el juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, cuando también una respuesta positiva a semejante investigación llevaría indudablemente a una respuesta negativa al subsiguiente problema de derecho.
En estos caos, así como en los contemplados por la disposición del Artículo 341 C.P.C., el juez debe rechazar de plano la demanda (negará su admisión) expresando los motivos de la negativa…

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la calificada doctrina antes transcrita, tenemos que establece el artículo 341 del Código Civil Adjetivo, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…” Y es el caso que la demanda presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE VERA, tal como quedó establecido supra, es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 ordinales 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil; es por tal motivo por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo.)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Nota: El anterior auto se dictó y publicó en fecha 22/2/11, a la hora de ____________________________________( ) Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA


Sentencia N° 039-F-22-2-11.-
AHZ/MAP.-
Exp. Nº 4877.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-