REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº: 4924


PARTE DEMANDANTE: NUEVA PERFUMERIA COSTA AZUL, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de enero de 1999,bajo el N° 14, Tomo 1-A, y modificaciones hechas según acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2006, anotada bajo el N° 9, tomo 18-A, con domicilio en la planta baja del Centro Comercial Galerías Costa Azul, Local N° 22.

APODERADO JUDICIAL: CHRISTIAN LETEO LIZARDO, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.641, con domicilio procesal en la avenida Colombia N° 84-99, en la ciudad de Punto Fijo.

PARTE DEMANDADA: NORMA NOHEMI CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.179.690, con domicilio procesa en la calle Ayacucho con esquina Calle Independencia N° 24-217B, Escritorio Jurídico Medina Agüero & Asociados, Punto Fijo Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, ISELDA MEDINA AGÜERO, ALMA ESTHER SÁNCHEZ LÓPEZ y ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.639, 30.947, 102.552 y28.943, respectivamente. Con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: DESALOJO.

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO, de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de julio de 2010.
Cursa a los folios: 1 al 3, escrito presentado por el abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO, asistiendo a NUEVA PERFUMERIA COSTA AZUL, ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda en contra de la ciudadana NORMA NOEMÍ CHÁVEZ. Anexó recaudos del folio cuatro (4) al cuarenta y tres (44).
Expone la accionante que: Demanda por DESALOJO a la ciudadana NORMA NOHEMI CHÁVEZ, en su carácter de arrendatario de un local designado con el Nº 20, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Galerías Costa Azul, ubicado en la Avenida Colombia N° 84-99, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, como se evidencia en el Contrato de Arrendamiento de fecha 8 de abril de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana, bajo el Nº 71, Tomo 9, y que le pertenece, según documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 3, Tomo 37, folios 15 al 22, Protocolo Primero, de fecha 29 de septiembre de 2006; que dicho inmueble viene sufriendo grande desperfectos, ya que el mismo tiene muchos años de construcción y amerita de carácter de urgencia reparaciones mayores, ya que posee filtraciones de grandes magnitud, problemas de electricidad y daños de cables, deterioro en el edificio a nivel de paredes y techo como grietas, delaminación de pintura, y exposición de material ferroso a consecuencia de perdida del material de construcción, esos daños impiden el buen funcionamiento del centro comercial; que es necesaria la desocupación para realizar las reparaciones; fundamenta su acción en lo establecido en el artículo 34 Ordinal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
En fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la demandada NORMA NOEMÍ CHÁVEZ, para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda que por DESALOJO, le ha instaurado NUEVA PERFUMERIA COSTA AZUL.
Cursa al folio 46, diligencia presentada por el abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO, mediante la cual consigna COPIAS DEL libelo de demanda y admisión de la misma, para la citación de la demandada.
Cursa a los folios del 52 al 55, escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana NORMA NOEMÍ CHÁVEZ, asistida de la abogada ALMA ESTHER SÁNCHEZ, en la que expone lo siguiente: Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto que la relación arrendaticia existente entre la sociedad Mercantil NUEVA PERFUMERIA COSTA AZUL y su persona este derivada de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 8 de abril de 2003, ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana, anotada bajo el N° 71, Tomo 9, por cuanto dicha relación arrendaticia subsiste desde el 15 de febrero de 2002, fecha en que celebró el contrato de arrendamiento con la ciudadana ELITA ARENAS viuda de ARES, sobre el local N° 20, bajo el N° 212, Tomo 7, de los libros llevados por la Notaría Pública; que el inmueble perteneciente a la demandante esté sufriendo grandes desperfecto por poseer muchos años de construcción que ameriten con carácter de urgencia; y que tales daños impidan el buen funcionamiento del Centro Comercial; solicita al Tribunal se declare sin lugar la demanda de desalojo que intentara en su contra la Sociedad Mercantil NUEVA PERFUMERIA COSTA AZUL.
Cursa al folio 56, poder apud acta, otorgado por la ciudadana NORMA NOHELY CÁVEZ AULAR, a los abogados PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, ISELDA MEDINA AGÜERO, ALMA ESTHER SÁNCHEZ LÓPEZ y ARGENIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, y el Tribunal de la causa los tiene como apoderados en auto de fecha 18 de julio de 2010 (f. 57).
Cursa a los folios 58 al 60, escrito de pruebas presentado por ELITA DE LA CRUZ ARENAS, cédula de identidad N° 4.179.690, asistida de la abogada MIRIAM MENDOZA PEÑA.
En fecha 8 de julio de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovida por ELITA DE LA CRUZ ARENAS (f.61).
En fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal de la causa, dicta su fallo declarando sin lugar la demanda de desalojo de inmueble incoada por NUEVA PERFUMERIA COSTA AZUL, S.A., en contra de la ciudadana NORMA NOHEMI CHÁVEZ.
Cursa al folio 81, diligencia suscrita por el abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO, apelando de la decisión dictada y ratificó la misma en diligencia de fecha 20 de julio de 2010, solicitando se oyera en un solo efecto la apelación, consigno recaudos de sentencia dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (83 al 95).
En fecha 23 de julio de 2010, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta, y ordena remitir el expediente a esta Alzada.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 8 de enero de 2011, y fija el procedimiento en segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijándose diez (10) días de despacho para sentenciar, sin informes. Dentro de ese lapso, las partes podrán promover pruebas que se refiere el artículo 520 eiusdem.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega el actor en su escrito libelar que la ciudadana NORMA NOHEMI CHAVBEZ es arrendataria de un local comercial propiedad de su representada sociedad mercantil NUEVA PERFUMERÍA COSTA AZUL, signado con el N° 20, ubicado en la planta baja del centro Comercial Galerías Costa Azul, ubicado en la Avenida Colombia Nº 84-99, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, según contrato de arrendamiento de fecha 8 de abril de 2003; que del 10 de agosto de 2009 dicho inmueble viene sufriendo grandes desperfectos, ya que posee muchos años de construcción y amerita con carácter de urgencia reparaciones mayores, que estas reparaciones mayores se encuentran debidamente señaladas en experticias previamente realizadas por Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Carirubana, y están pautadas para realizarse en un tiempo prudente para que dichos arrendatarios puedan desalojar previa notificación y con un tiempo prudente de seis meses, y es por lo que ocurre a demandar el desalojo del inmueble, de conformidad con el literal c del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte la demandada, en la oportunidad de la contestación manifiesta que no es cierto que la relación arrendaticia existente entre la sociedad mercantil NUEVA PERFUMERIA COSTA AZUL y su persona este derivada de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 8 de abril de 2003, por cuanto dicha relación arrendaticia subsiste desde el 15 de febrero de 2002, fecha en que celebró el contrato de arrendamiento con la ciudadana ELITA ARENAS viuda de ARES, sobre el local Nº 20; y niega que el inmueble perteneciente a la demandante esté sufriendo grandes desperfectos por poseer muchos años de construcción que ameriten reparaciones con carácter de urgencia; y que tales daños impidan el buen funcionamiento del Centro Comercial, por lo que solicita al Tribunal se declare sin lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN PRIMERA INSTANCIA:

Pruebas producidas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 23 de abril 2010, dirigida a la ciudadana ELITA DE LA CRUZ ARENAS SANCHEZ, NUEVA PERFUMERIA COSTA AZUL, suscrita por el arquitecto EDGAR SANCHEZ en su carácter de Supervisor de Fiscales de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, mediante la cual le informa sobre una Inspección realizada el día 16-04-2010 en el edificio conocido como COSTA AZUL ubicado en la Avenida Bolívar, donde se constató una serie de daños en dichas instalaciones que ameritan reparación, y recomienda la restauración lo más rápido posible del edificio, indicando que tendrán que evacuar todos los cubicuelos y cerrar temporalmente el establecimiento Costa Azul para evitar molestias o problemas durante la restauración. Por tratarse de una copia fotostática simple de un documento público administrativo, que por cuanto no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, y en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, surte prueba para demostrar que existe una recomendación por parte del mencionado ente público de desocupar temporalmente el inmueble objeto de esa inspección para su reparación; pero en modo alguno demuestra que el inmueble objeto del litigo, distinguido con el Nº 20 que forma parte del inmueble objeto de la mencionada inspección, amerite de reparaciones urgentes y necesarias.
2.- Copias fotostáticas de veintidós (22) de fotografías que aduce la parte demandante pertenecen al inmueble objeto del litigio; pero es el caso que por cuanto este medio probatorio fue evacuado con anterioridad a la instauración del presente juicio, y sobre el cual la parte demandada no tuvo el control de la prueba, es por lo que a tendiendo al principio constitucional del derecho a la defensa, se desechan y no se les concede ningún valor probatorio.
3.- Informe de Prevención y Protección Contra Incendios (Nueva Perfumería Costa Azul, S.A.), emanado del Departamento Técnico de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 23-04-2010, signada bajo el Expediente Nº 081, en el cual se indica que se practicó una evaluación de riesgos de incendios en NUEVA PERFUMERÍA COSTA AZUL, S.A., ubicado en la Calle Colombia, N° 84-99, Parroquia Carirubana, jurisdicción del Municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, mediante el cual se dejó constancia de las condiciones en la cuales se encuentra el inmueble: “En el área de perfumería y depósito existe la falta de un sistema de detección y alarmas contra incendios, iluminación de emergencia, señalización de salida de emergencia, sistema de extinción fijo, improvisaciones eléctricas, filtraciones a nivel de techo y paredes, los extintores existentes no cubren el área a proteger, generador de energía eléctrica ubicado en zona no apta (depósito), uso de materiales peligrosos entre los que se observó (amoníaco), sin un plan de acción y capacitación al personal que es este labora en cuanto accidente y derrame o fugas del mismo, improvisación de cocina y bombona de GLP ubicada en lugar no seguro (depósito), tablero eléctrico sin tapas protectores, falta de orden y limpieza en el depósito…”, indicando en el informe bajo análisis que a objeto de corregir los peligros y amenazas identificadas, emitió una serie de ordenamientos, recomendando que antes de realizar las reparaciones, modificaciones y adecuaciones mencionadas, solicitar ante Ingeniería Municipal la evaluación para verificar la habitabilidad, concediendo además un lapso de treinta días a los fines de darle cumplimiento a los ordenamientos a que hace mención. Para valorar esta prueba se observa que el mismo es copia fotostática simple de un documento público administrativo, que al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, y en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, surte prueba para demostrar la inspección realizada por el organismo competente, donde se determinaron las condiciones del inmueble objeto del litigio, el cual ciertamente amerita reparaciones; pero no indica que para realizar tales reparaciones sea necesaria la desocupación del inmueble, hecho éste que está sujeto a la evaluación del ente administrativo competente como es el Departamento de Ingeniería Municipal, en consecuencia, este documento público administrativo, no constituye medio probatorio para demostrar que el inmueble deba ser desocupado a los fines de ejecutar las reparaciones indicadas, las cuales según el extracto transcrito supra, no se evidencia que sean de tal magnitud que ameriten la desocupación solicitada.
4.- Copia fotostática simple de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 26 de abril de 2010, otorgado por la ciudadana ELITA DE LA CRUZ ARENAS SÁNCHEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil NUEVA `PERFUMERIA COSTA AZUL al abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO. A esta copia fotostática simple de documento autenticado, se le tiene como fidedigno a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte plena prueba para demostrar que el mencionado abogado es apoderado judicial de la referida sociedad mercantil.
5.- Copia fotostática simple de documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el N° 3, folios 15 al 22, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Tercer trimestre del año 2006. A este copia simple de documento público se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código Civil Adjetivo, y surte plena prueba para demostrar que el inmueble objeto del litigio es propiedad de la parte actora.
6.- Copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa NUEVA PERFUMERIA COSTA AZUL, S.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anotado bajo el N° 14, Tomo 01-A de fecha 13 de Enero de 1999; así como de Acta de Asamblea General de Accionistas de la mencionada empresa, registrada por ante el mismo Registro Mercantil bajo el N° 09, Tomo 18-“A” de fecha 31 de Mayo de 2006. Estas copias fotostáticas simples se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas, a tenor de lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero en cuanto a su valor probatorio, se observa que estos instrumentos nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual no se les concede ningún valor probatorio.
7.- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 8 de abril de 2003 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial. Esta copia simple de documento privado reconocido, por cuanto no fue impugnado se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte plena prueba de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil para que la ciudadana ELITA ARENAS dio en arrendamiento a la demandada NORMA NOHEMI CHAVEZ, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 20, ubicado en la planta baja del edificio centro comercial galerías costa azul, ubicado en la avenida Colombia Nº 84-99 de esta Ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, el cual es el objeto del litigio, por el lapso de doce meses fijo contado a partir del 1° de Enero de 2003 hasta el día 31 de Diciembre de 2003, con un canon de arrendamiento de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,oo), hoy CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.170,oo), demostrándose de esta manera la relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, en virtud de haberse prorrogado su lapso de duración.
8.- Inspección judicial, la cual fue declarada inadmisible por el tribunal a quo.
9.- Experticia, la cual no obstante haber sido admitida y providenciada por el tribunal de la causa, la misma no fue evacuada, en consecuencia nada hay que valorar al respecto.

Pruebas producidas por la parte demandada:
No promovió pruebas.

DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA:
Ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la primera instancia, y vistos los alegatos de la parte actora en el libelo de demanda y las defensas del accionado en la contestación a la demanda, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
Demanda el actor el desalojo del inmueble arrendado fundamentándose en el artículo 34 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.


Aplicando la anterior norma al caso de autos, se colige que para la procedencia del desalojo de acuerdo a la causal invocada, deben demostrarse los siguientes hechos: en primer lugar debe demostrarse la existencia del contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y en el presente caso se observa que el demandante alegó la existencia de un contrato escrito por tiempo determinado, que luego pasó a ser por tiempo indeterminado, el cual no obstante que la parte demandada manifestó la existencia de un contrato anterior no lo demostró, sin embargo, con la copia fotostática del contrato traído a los autos por la parte actora, quedó plenamente demostrada la relación arrendaticia, derivada de un contrato de arrendamiento escrito por tiempo indeterminado. En segundo lugar, debe demostrarse la causal invocada como es que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación, es decir, que debe demostrarse que el inmueble amerite reparaciones graves, necesarias o urgentes; entendiendo como graves porque de no efectuarlas podría poner en peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes, de manera que no pueda diferirse la reparación, lo que las convierte en necesarias y urgentes; no se trata de reparaciones parciales que posiblemente no obligarían a la desocupación, como las que se contemplan en el artículo 1.590 del Código Civil; por lo que la causal invocada no trata de una reparación que permita mantenerse al arrendatario ocupando, sino aquellas que lo obligan a ser desalojado por la magnitud de las mismas, por lo que de otra forma no procedería el desalojo a que alude la norma.
Ahora bien, observa esta alzada, que el Tribunal a quo se pronunció en su sentencia de fondo de la siguiente manera:

Ésta sentenciadora al realizar un estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa: que consta en autos (folio 04), informe emanado de la OFICINA DE PLANIFICACIÓN URBANA Y RURAL y firmada por el Arquitecto EDGAR SANCHEZ, dirigido a la empresa mercantil NUEVA PERFUMERIA COSTA AZUL, donde se expone en los últimos párrafos lo siguiente:”Lo mas aconsejable es tratar de restaurar lo mas rápidos posible el edificio, de forma que tendrán que evacuar todos los cubículos y cerrar temporalmente el establecimiento Costa Azul para evitar molestias o problemas durante la restauración” Es de resaltar que en el presente juicio, el organismo competente para establecer si el desalojo por demolición o reparación del inmueble prospera, es la Ingeniería Municipal, que en el caso que nos ocupa y en base a la ubicación del inmueble, correspondería a la Ingeniería Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón. Ratificando éste Tribunal al hacer un análisis de la carta dirigida a la ciudadana ELITA ARENAS, por parte del arquitecto Edgar Sánchez, donde le indica que se realizó y leer exhaustivamente su contenido, considera ésta sentenciadora que con las mismas no se pudo constatar que los daños sufridos en el inmueble ameriten la desocupación del mismo; además, debemos dejar por sentado que en el caso de narras, en ningún momento la Ingeniería Municipal dicto un auto administrativo donde autorice la desocupación para la realización de las reparaciones… (omissis)… no obstante el demandante debió probar su acción, en éste caso por tratarse de una acción DE DESALOJO donde el actor tenia la carga procesal de demostrar que era necesaria, urgente y evidente la desocupación de todo el inmueble por el deterioro que presenta, ello no fue así, ya que la parte actora no demostró que era necesaria la desocupación del local para proceder a las reparaciones; en conclusión los hechos alegados no fueron comprobados mediante las pruebas aportadas por el demandante. En consecuencia; ésta Sentenciadora, considera que es menester declarar SIN LUGAR la demanda de DESALOJO presentada por la empresa mercantil NUEVA PERFUMERIA COSTA AZUL en contra del ciudadano NORMA NOHEMI CHAVEZ. ASÍ SE DECIDE.


Del anterior extracto de la sentencia apelada, observa quien aquí se pronuncia, que para el Tribunal de la causa, no fue demostrada la causal invocada por la parte actora relacionada con la necesaria la desocupación del local para proceder a las reparaciones; hecho éste que por los razonamientos expuestos supra por esta juzgadora, en la valoración de las pruebas, ciertamente se pudo constatar que el inmueble objeto del litigio amerita reparaciones, pero no fue demostrado que para realizar las mismas sea necesario su desocupación, pues no consta en autos el informe expedido por el organismo competente como lo es el Departamento de Ingeniería Municipal, mediante el cual se determinara tal hecho; razón por la cual, la actuación procesal del juez a quo estuvo ajustada a derecho, y en tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO, en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010).
SEGUNDO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010).
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-14.479.683 y domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil NUEVA PERFUMERÍA COSTA AZUL, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 13 de enero de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 1-A, en contra de la ciudadana NORMA NOHEMI CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.571.640 y del mismo domicilio, y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas recursivas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,
(fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(fdo)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA



Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/2/2011, a la hora de la TRES DE LA TARDE ( 3:00pm). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

EXP. Nº 4924.-
AHZ/MAP/mmarta.
Sentencia Nº 040-F-24-2-2011.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.