REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCON


EXPEDIENTE Nº 4918


RECURRENTE: REBECA EIZAGA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.830.279, con domicilio en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: AURA MARINA CASTRO, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.868, con domicilio en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO (Surgido en el juicio de DESALOJO).

I
Se reciben en esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana REBECA EIZAGA, asistida de la abogada AURA MARINA CASTRO, contra el auto de fecha 13 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decide no oír la apelación, interpuesta por la recurrente, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, al respecto se observa:
Cursa a los folios: 1 y 2, copia de demanda de DESALOJO, con anexos, seguido por SONIA AYALIS MEDINA, contra la ciudadana REBECA EIZAGA, la cual fue estimada en dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), equivalente a treinta con setenta y seis (30,76 U.T).
En fecha 17 de diciembre de 2010, el Tribunal a quo dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda (véase folios 86 al 100), la cual fue apelada por la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal a quo, niega la apelación, basado en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la misma, fue estimada en menos de quinientas unidades tributarias.
En fecha 18 de enero de 2011, la parte demandada recurre de hecho, ante el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, el 19 de enero de 2011, el Tribunal a quo, acuerda remitir el expediente a esta Alzada con oficio.
En fecha 2 de febrero de 2011, esta Alzada, le da entrada al presente expediente, fijando el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar y debido a la brevedad del mismo se computa por días de despacho.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso, se observa: Que la parte recurrente mediante diligencia de fecha 18.1.2011 (f. 114), interpuso recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Segundo de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, de oír apelación contra sentencia dictada en fecha 17.12.2010, por ante ese mismo Tribunal, lo cual hizo de la siguiente manera:
Acogiéndome al precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela del principio constitucional del debido proceso y derecho a la defensa; y visto que este Tribunal conforme auto de fecha 13 de Enero de 2011, en el cual decide no oír la Apelación propuesta; siendo la oportunidad legal conforme a la ley Recurro de Hecho ante el Superior que le toque conocer solicitando sea oída en ambos efectos y admitida dicha Apelación, acompañando copia íntegra del expediente 1121…

En este sentido, tenemos que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (subrayado del Tribunal)

Con respecto al procedimiento a seguir para el trámite del recurso de hecho, la citada norma establece que se interpondrá ante la alzada respectiva, es decir, ante el Tribunal superior, que conocería de la apelación si ésta fuera admisible. En el presente caso, y por disposición de la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial respectiva, se colige que el recurso de hecho contra la decisión proferida por el tribunal a quo debió haber sido interpuesto por ante este Tribunal Superior, y no por ante el Tribunal de la causa, como erradamente lo hizo el recurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2000, dictada en el expediente N° 00-064, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recurso de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte, el que dispone el artículo 316 del citado Código.
En conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (Art. 305) o de casación (Art. 316 C.P.C.), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el apelante interpondrá dicho recurso ante el juez de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o admita en ambos efectos, de conformidad con el artículo 305 del Código antes citado.
En caso de negativa del recurso de casación por parte del juez superior, éste conservará el expediente durante cinco (5) días, tal como lo establece el artículo 316 eiusdem, a fin de que la parte pueda recurrir de hecho ante este Tribunal Supremo de Justicia. Dicho recurso se propondrá ante el tribunal que negó el recurso.
En el caso aquí examinado, se evidencia que el recurso de casación fue negado; en consecuencia, el recurso de hecho debió interponerse ante ese Tribunal y no ante la Sala de Casación Social, en aplicación del artículo 316 del mencionado Código Procesal.
Se observa, que la parte recurrió de hecho erradamente ante esta Sala con base a lo establecido en el artículo 305 eiusdem, en virtud de habérsele negado el recurso de casación.
…omissis…
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala debe declarar inadmisible el recurso de hecho. Así se establece.

Ahora bien, conforme a la norma antes citada que rige el procedimiento para el ejercicio del recurso de hecho, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual es aplicable por analogía al caso sub judice, y por cuanto el recurrente de hecho interpuso el recurso por ante el mismo Tribunal que le negó la apelación ejercida contra sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, cuando debió hacerlo por ante esta alzada, es por lo que el a quo debió declararlo inadmisible, y así se decide.
Por otra parte, observa esta superioridad que la presente demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana SONIA AYALIS MEDINA, contra la ciudadana REBECA EIZAGA REYES, fue estimada en dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), que equivalen a treinta con setenta y seis unidades tributarias (30,76 U.T.), y fue admitida en fecha 1° de noviembre de 2010.
En este orden, tenemos que la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153 en fecha 2 de abril de 2009, establece en su artículo 4 que las modificaciones establecidas en ella surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia; estableciendo igualmente en su artículo 2 lo siguiente:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantían no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

En concordancia con lo anterior, establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

De las anteriores disposiciones, adminiculadas entre sí, se colige que aquellas causas tramitadas por el procedimiento breve, y cuya cuantía no exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), no tendrán apelación. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 10-0246 de fecha 9 de julio de 2010, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado el siguiente criterio:

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución n° 2009-0006, emitida el 28 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que al -haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que – según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de su legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide.

Ahora bien, conforme a la normativa citada y al criterio jurisprudencial antes transcrito el cual es acogido plenamente por quien aquí se pronuncia, y siendo que para la fecha en que fue interpuesta la demanda (1° de noviembre de 2010), se encontraba vigente la mencionada Resolución N° 20009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la presente demanda fue estimada en la cantidad de en dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), que equivalen a treinta con setenta y seis unidades tributarias (30,76 U.T.), es por lo resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte actora, debe ser declarado sin lugar, y así de decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana REBECA EIZAGA REYES, asistida de la abogada AURA MARINA CASTRO, contra el auto de fecha 13 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decide no oír la apelación propuesta, en razón de que la cuantía estimada de la demanda no alcanza el monto mínimo establecido para escuchar el recurso interpuesto por la recurrente, contra la sentencia de fecha de fecha 17 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese al recurrente de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superiora,
(fdo)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA

La Secretaria,
(fdo)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/2/2011, a la hora de __________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias; se libró la boleta ordenada, a la ciudadana REBECA EIZAGA REYES. Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
EXP. Nº 4918.-
AHZ/MAP/mmarta.
Sentencia Nº 041-F-25-2-2011.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.