REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON
EXPEDIENTE Nº: 4910
QUERELLANTE: MARÍA MERCEDES LÓPEZ LOYO, WILLIAMS CAMPOS, EDY JIMÉNEZ y DIONIBEL FANEITE, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° 7.485.629, 4.639.025, 3.924.544 y 11.478.433, respectivamente, en sus caracteres de miembros de la Junta Directiva ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DEL PARCELAMIENTO ESTE DE LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA.
APODERADO JUDICIAL: NUMA MIRANDA HIDALGO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el 35.748, según poder apud acta que riela al folio 57 de la segunda pieza del expediente
QUERELLADO: OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Estando en la oportunidad para sentenciar, y luego de la revisión realizada al presente expediente, el cual fue recibido en virtud de la apelación ejercida por el abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA MERCEDES LÓPEZ LOYO, WILLIAMS CAMPOS, EDY JIMÉNEZ y DIONIBEL FANEITE, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DEL PARCELAMIENTO ESTE DE LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su competencia en la presente causa, y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
Alegan los querellantes en su escrito libelar que el 27 de julio de 2009, fue admitida demanda por nulidad absoluta de acta de asamblea de la Asociación Civil PARCELAMIENTO ESTE DE LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA, incoada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PEROZO GÓMEZ, contra la Junta Directiva de la mencionada Asociación, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que en fecha 7 de julio de 2010, se declaró con lugar la demanda; sentencia de la cual ejercieron recurso de apelación, subiendo el expediente al Tribunal Superior, la cual para la fecha de interposición del amparo, todavía no se había decidido, en virtud de la suspensión del Juez titular; pero es el caso, que el ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ PEROZO GÓMEZ, solicitó copia simple de la sentencia, la cual no se encontraba definitivamente firme, y sorprendiendo la buena fe de la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, presentó dicha sentencia el 1° de septiembre de 2010, para solicitar el asiento registral, la cual fue insertada en el Protocolo de Transcripción bajo el N° 49, folios 155, Tomo 20, por parte del ciudadano Douglas Márquez Puerta, en su carácter de Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón; y con ello se procedió a la ejecución de la sentencia, sin que hubiese decreto para ello; y haciéndose valer de ese asiento, el mencionado ciudadano, procedió a vender parcelas de terrenos de la mencionada Asociación Civil; motivo por el cual, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional demanda en amparo a la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN y al ciudadano RAMÓN ANTONIO PEROZO GÓMEZ; y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida, declarando nulo el asiento registral anteriormente identificado, así como todos los actos subsiguientes.
Ahora bien, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”
En el caso de autos, se observa que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional intentada contra la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de anular el asiento registral insertado en el Protocolo de Transcripción bajo el N° 49, folio 155, Tomo 20. Sobre la competencia en esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, dictada en el expediente N° 08-08597, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expresó lo siguiente:
Ahora bien, del estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala que la pretensión del accionante en amparo está dirigida contra el asiento registral que contiene la venta efectuada el 4 de marzo de 2008, ante la Oficina de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara.
Dicho esto, se hace necesario puntualizar que para determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la presente acción de amparo constitucional en primera instancia, se debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia –grado, territorio y afinidad-, consagrados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza textualmente
…(omissis)…
En el presente caso el acto lesivo le es atribuido a la Oficina de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, por lo que es aplicable el criterio que sobre el particular determinó esta Sala en sentencia del 28 de febrero de 2008, Nº 258 (Caso: José Enrique García Machado) en la que se dejó establecido lo siguiente:
“…El legislador con la inserción del artículo transcrito estableció expresamente que le corresponderá al Poder Judicial pero con la competencia especial contencioso-administrativa, el conocimiento de todos aquellos asuntos que se presenten con ocasión a la presente Ley (materia registral).
A tal afirmación arribó esta Sala, luego de una lectura detenida del referido artículo y su interpretación tanto gramatical (indaga el espíritu o razón de la ley) como lógica (inducir el concepto que ha guiado al legislador) conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil que establece:’“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador (…)’.
El citado artículo, obliga a esta Sala a indagar la intención del legislador, a modo de determinar su verdadero sentido y alcance, de manera que adquiera verdadera consistencia en la comunicación a los interesados. Pues como bien sostiene la regla del Derecho que dispone ‘donde la ley no distingue, no debe distinguirse’. (Ver en CABANELLAS, Guillermo. 'Repertorio jurídico', Editorial Heliasta S.R.L., Argentina, 1992, pág 245)
En efecto, según el artículo 39 de la Ley de Registro Publico y del Notariado queda claro que ante la negativa registral procede el recurso jerárquico, pero no habiendo hecho el legislador ninguna otra distinción ni existiendo disposición alguna en contrario para todos los demás casos lo procedente para el administrado es ejercer el recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Utiliza el término administrado que hace referencia a toda persona sometida a una autoridad administrativa, en este caso al Registrador. Establece primeramente un recurso en vía administrativa como lo es el recurso de reconsideración (se intenta ante el mismo funcionario que dictó el acto que se recurre y se busca que el mismo revise su acto).
Le brinda al administrado la posibilidad de optar entre ejercer el recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía administrativa (poder que tiene la Administración de revisar la legalidad o el mérito de sus propios actos incluso de modificarlos).
La jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución la conforman, los tribunales que ostentan una competencia especializada a los cuales están sometidos ciertas personas y que juzga determinados actos o relaciones jurídicas de derecho administrativo.
Ahora bien, ha sostenido esta Sala en resguardo del principio de seguridad jurídica, los antecedentes legislativos y en sintonía con la jurisprudencia de las otras Salas que, a falta de normativa expresa le correspondía a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la acción dirigida a impugnar la inscripción realizada.
Pero como se acotó y de conformidad con las razones anteriormente expuestas considera esta Sala Constitucional que ello se supera. Que ya no se debe establecer diferencia alguna entre el acto administrativo de negativa o rechazo al registro y el registro o inserción propiamente dicho –materializado-. Que tanto la negativa como la inserción realizada están comprendidas en la jurisdicción contencioso-administrativa cuya existencia radica en la necesidad de una jurisdicción especial para controlar a la Administración y las distintas actividades administrativas que realizan los órganos que la conforman.
Por tanto, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los casos donde la persona –administrado- se considere lesionada por una determinada inscripción o anotación realizada en contravención de disposiciones legales sustantivas contenidas en la propia Ley, Código Civil, Código de Comercio u otras Leyes de la República, bien de manera ilegal, infundada o errada. Se incluyen las notas marginales entendidas éstas como reportes o indicaciones que se hacen para conocimiento del Registro y de los interesados de actos jurídicos mediante los cuales se modifican o se extinguen los efectos de actos inscritos previamente realizadas por un Registrador.
En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la acción de amparo fue ejercida, con ocasión a la nota marginal que realizó la Registradora Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró nulo el documento que versa sobre la venta de una parcela de terreno constante de un mil cuarenta metros (…) , respectivamente, al quejoso, ciudadano José Enrique García Machado, registrado bajo el N° 25, folios 157 al 158, Protocolo Primero en virtud del decreto de ejecución voluntaria emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial conforme a la sentencia dictada el 11 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 39 del Decreto N° 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, esta Sala Constitucional considera, que el competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide….”.
En razón de lo anteriormente expuesto, la presente acción de amparo constitucional ha debido ser conocida por los tribunales con competencia contencioso administrativo, específicamente, de acuerdo al criterio que sentó la Sala en sentencia Nº 1700 del 17/8/07 (caso; Carla Mariela Colmenares Ereu) en razón del principio del acceso a la justicia, por el Juzgado Superior Civil, y Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental con sede en Barquisimeto, razón por la cual, debe esta Sala remitir a dicho órgano jurisdiccional el presente expediente.
En atención a la citada norma y al criterio jurisprudencial antes transcrito, y por cuanto la presente acción de amparo constitucional fue incoada contra la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de enervar los efectos de un asiento registral, su conocimiento debe ser atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante que mediante sentencia de fecha 14 de septiembre de 2010 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo.
En tal sentido, por los razonamientos precedentemente expresados, y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente causa, en tal virtud PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de la totalidad del presente expediente a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado y la regule. Igualmente, se ordena continuar la sustanciación de la presente causa, absteniéndose de decidir al fondo mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. Y así se decide. Líbrense copias certificadas y oficio.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abog. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/2/11, a la hora de __________________________________( ), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia N° 043-F-28-2-11.-
AHZ/MAP/verónica.-
Exp. Nº 4910.-
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