REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
CORO, 1 DE FEBRERO DE 2011.
AÑOS: 200° y 150°

EXPEDIENTE Nro. 15029-2011.-

SOLICITANTE: AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.541.337, de este domicilio.-

DEMANDADOS: HOTEL SAHARA, representado por los ciudadanos FRANKLIN VILLASANA BRITO y FERNANDO JOSE OLIVO TOVAR, domiciliados en el aparto-hotel Sahara.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

El tribunal con vista a la presente solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano, AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.541.337, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, mediante la cual intenta acción de amparo constitucional contra de HOTEL SAHARA, representado por los ciudadanos FRANKLIN VILLASANA BRITO y FERNANDO JOSE OLIVO TOVAR, domiciliados en el aparto-hotel Sahara………………………………….……………………………………..
DE LA COMPETENCIA
Cumpliendo estrictamente con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este tribunal Primer5o de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien actua en sede Constitucional. Ahora bien, analizada como ha sido la presente solicitud, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que observado como ha sido, que están dados en los supuestos establecidos en los artículos 07 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este tribunal es de Primera Instancia, que el derecho que se reclama esta consagrado en la Constitución y los hechos reclamados acto u omisión corresponden a esta jurisdicción, en consecuencia este Juzgado se declara Competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional.-

DE LA ADMISION
En el presente caso, se observa que en fecha 24 de enero de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, instando al solicitante, a nombrar abogado asistente en u lapso de tres (03) días dada la brevedad de las solicitudes de amparo, cumpliendo este tribunal con la tutela judicial efectiva, CONSAGRADA EN LA constitución, ahora bien, el accionante recurrente denuncia que la parte accionada ha constituido una violación flagrante y directa de los derechos constitucionales de de la defensa y del debido proceso, al efecto se observa que existen otros medios legales, para estos casos………………………………….……
El accionante de amparo en su escrito de solicitud alega que le violaron su derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de los desalojos extrajudiciales realizados a su decir, por los administradores del Aparto-Hotel Sahara: “ que no le han querido recibir el pago, aun cuando celebró de su residencia, en perjuicio de quienes“.-
Ahora bien, el demandante de amparo recurre en la primera oportunidad a solicitar el amparo constitucional, obviando que la materia de amparo forma parte de un procedimiento que permite hacer valer un derecho constitucional violentado o presuntamente se va a violentar, pero para ello se debe recurrir a todas las vías que el ordenamiento jurídico que nos rige, agotándolas para poder llegar a la solicitud de Amparo Constitucional, la parte actora no puede presumir que se violentó el derecho a la defensa ni al debido proceso, si no agota la vía jurisdiccional.
Por otra parte, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Inadmisión de la Acción de Amparo, cuando el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales disponibles (Negrillas nuestras). En tal sentido, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de septiembre de 2001, establece:……La Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple a ser efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional”……………………………………………………..
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica Acción de Amparo Constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones: …………………
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. …………….…
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo (Decisiones/scon/ septiembre/20-09-01)…………………………………………………………………….
En tal sentido, éste Tribunal luego del estudio de los hechos alegados procede al estudio y revisión de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedímentales previstas en la ley para tales efectos, máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional en sentencias Nº 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas; Nº 43/00, de fecha 02-03-2000, Caso CANTV y sentencia de fecha del 04-11-2003, caso R. Lares, en amparo.-
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ………………………………………………………………………………..
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente solicitud de Amparo, fundamentándose en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que existen otras vías legales para intentar el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida………………………
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas…………………………………………
TERCERO: Se ordena dejar copia certificada para el archivo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ.-
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha siendo las (12:30 p.m), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN