REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
CORO, 01 DE FEBRERO DE 2011.
AÑOS: 200° y 150°
EXPEDIENTE Nro. 15026-2011.-

DEMANDANTE: MANUELA DE JESUS CHIRINOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.093.516.-

APODERADO JUDICIAL: OSCAR SIERRA, inscrito en el inmpreabogado bajo el Nro. 22185.-

DEMANDADA: MILAGRO ISMENIA LOPEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.678.508.-

APODERADO JUDICIAL: IVAN CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 97.890.-


MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA SENTENCIA DEFINITIVA.-
Este tribunal pasa a dictar sentencia en la presente acción Reivindicatoria, incoada por la ciudadana Manuela de Jesús Chirinos Martínez en contra de la ciudadana Milagro Ismenia López Chirinos, la cual se encuentra dentro del lapso establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.-


NARRACION DE LOS HECHOS:
La parte demandante expone en su escrito libelar lo siguiente: Que es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida Pinto Salinas de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, enclavada sobre terreno propio y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Garcés. SUR: Casa de Iridio Fuguet. ESTE: Avenida Pinto Salinas y OESTE: Casa y solar de sucesores de Carmen Margarita Ventura, dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido por testamento que hiciera el ciudadano Baudilio Lopez Muñoz, según se evidencia de testamento que se anexa marcado “B”, debidamente registrado por ante la oficina inmobiliaria de registro público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 10 de julio de 2008, quedando registrado bajo el Nro. 04, folio 21 al folio 27, del Protocolo cuarto, tomo primero, tercer trimestre del año en curso. Es el caso, que a partir de la muerte del ciudadano Baudilio López Muñoz, la ciudadana Milagro Ismenia López Chirinos, se instaló en el inmueble, alegando unos supuestos derechos y a pesar de las múltiples gestiones tendientes a evitar un conflicto de mayor importancia, se ha negado a reconocer mi propiedad y en consecuencia a hacerme entrega del inmueble, razones por la cual demando en reivindicación. Fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 548 del Código Civil.-
La presente demanda luego de ser distribuida recae su conocimiento ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción judicial quien la admite en fecha 10 de febrero de 2010 y ordena la citación de la demandada a los fines de que comparezca dentro del vigésimo (20) día de de despacho siguiente de constar en autos su citación.-
En fecha 26 de abril de 2010, el alguacil del Juzgado tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, consigna la citación de la demandada debidamente firmada por la misma.-
En fecha 25 de mayo de 2010, la parte demandada opone cuestiones previas, las cuales dio por subsanada el tribunal por sentencia de fecha 10 de junio de 2010.-
Eh fecha de de se inhibió el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 17 de junio de 2010, la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda y lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
De la inepta acumulación de acciones: Que se desprende del escrito libelar específicamente del denominado “petitum”, que el demandante acciona contra su mandante para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a lo siguiente: A).- Que su mandante es la única y exclusiva propietaria del inmueble y lote de terreno supra mencionado. B).- Que el inmueble que ocupa se encuentra enclavado dentro de la superficie del inmueble propiedad de su mandante. C).- Que la demandada no tiene ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos derecho para ocupar ese inmueble propiedad de su mandante y D).- En restituir y entregar a su mandante o a su persona como apoderado judicial de la misma.-
DEFENSA DE FONDO:

1. Alega la falta de cualidad e interés pasiva de la parte demandada por no haberse llamado a todas las personas que conforman la litis consorcio necesario derivado de una comunidad hereditaria.-
2. Alega la improcedencia de la presente acción reivindicatoria por incumplimiento de los requisitos esenciales y concurrente para que prospere.-
3. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos expresados en el libelo de la demanda.-
4. Solicita sea declarada sin lugar la demanda.-
Agregan a la contestación de la demanda copia simples de solicitud de entrega material, documento de venta de parcela de terreno, documento de venta de inmueble.-
El tribunal de la causa, en fecha 21 de julio de 2010, admite las siguientes pruebas presentada por ambas partes:
PARTE ACTORA:
Los anexos que acompañan al escrito libelar los cuales se discriminan de la siguiente manera:
1. Poder que le otorgara la demandante a su apoderado judicial abogado Oscar Sierra Dorantes.-
2. Copia certificada de testamento abierto.-
3. Documento de compra de bienhechurias.-
En cuanto a la promoción presentada:

1. Experticia a los fines de constatar la ubicación de inmueble.-
2. Pruebas de informe, que se relaciona a documento de venta a la ciudadana Milagros López, para lo cual se remitió oficio al registro inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Documentales que se relacionan a acta de defunción de los ciudadanos Baudilio López Muñoz y Eloida Beatriz Chirinos de López,,-
2. Documento de propiedad marcado “C”.-
3. Documento d propiedad del terreno.-
4. Copia certificada del expediente Nro. 9651, emanado del Juzgado Tercero Civil.-
5. Copia simple del expediente Nro. 9979 del mismo tribunal.-
6. Solicitud de entrega de material. Acta de nacimiento de los ciudadanos Milagro Lopez, Neptalí Lopez, JAIME Lopez, Arístides Lopez, Rubén Lopez, Carmen Lopez, Simón Lopez y Beatriz Lopez., documento de acta de residencia de Milagro Ismenia Lopez y de su hermana. planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, documento de acta de residencia de Simón Lopez.-
TESTIMONIALES:
De lo ciudadanos: Francisco Eliécer Reyes Roble, Ángel Morillo Chirino, Ana Berta Maseda, Sonia Barroeta, José Briñez, Lida Sánchez Y José del Sánchez Villalobos.-
Ratificación de documento contentivo de carta de residencia por parte del ciudadano Felipe Rodríguez.-
Prueba de informes que se relaciona a remitir oficio al registro inmobiliario del Estado Falcón, sobre la declaración testataria.-
Este tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa, pero antes debe definir el punto previo que se relaciona a la petición de la parte demandada de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
La demandada de autos, alega la existencia de inepta acumulación de pretensiones referidos a lo solicitado en su demanda por la parte actora, en el cual se desprende: Que en el escrito libelar específicamente del denominado “petitum”, que el demandante acciona contra su mandante para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a lo siguiente: Que su mandante es la única y exclusiva propietaria del inmueble y lote de terreno supra mencionado. Que el inmueble que ocupa se encuentra enclavado dentro de la superficie del inmueble propiedad de su mandante. Que la demandada no tiene ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos derecho para ocupar ese inmueble propiedad de su mandante y en restituir y entregar a su mandante o a su persona como apoderado judicial de la misma. A este punto ya el Juez tercero de Primera Instancia conocedor de la acción en sus inicios dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2010, razones por las cuales luce innecesario un nuevo pronunciamiento y asi se decide.-
Igualmente alega la cuestión perentoria que se relaciona a la falta de cualidad de la demandada por no haberse llevado a juicios a otros herederos. A este respecto quien aquí juzga, pasa a dilucidar la falta de cualidad que dice el demandado no tiene la actora, dentro del testamento se observa que la actora también tiene su cualidad dado el testamento suscrito por el de cujus, y que la acción obedece a una acción reivindicatoria sobre el bien inmueble que el testamento indica, cuestión que nadie objeta por lo que la cualidad de la actora esta mas que demostrada y así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción se trata de una acción reivindicatoria, fundamentada en el hecho de a su decir, la parte actora se dice dueña de un inmueble ubicado en la avenida Pinto Salinas de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, enclavada sobre terreno propio y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Garcés. SUR: Casa de Iridio Fuguet. ESTE: Avenida Pinto Salinas y OESTE: Casa y solar de sucesores de Carmen Margarita Ventura, dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido por testamento que hiciera el ciudadano Baudilio López Muñoz, debidamente registrado por ante la oficina inmobiliaria de registro público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 10 de julio de 2008, quedando registrado bajo el Nro. 04, folio 21 al folio 27, del Protocolo cuarto, tomo primero, tercer trimestre del año en curso. Es el caso, que a partir de la muerte del ciudadano Baudilio López Muñoz, la ciudadana Milagro Ismenia López Chirinos, se instaló el inmueble, alegando unos supuestos derechos y a pesar de las múltiples gestiones tendientes a evitar un conflicto de mayor importancia, se ha negado a reconocer mi propiedad y en consecuencia a hacerme entrega del inmueble, razones por la cual demando en reivindicación. Fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 548 del Código Civil.-
Ahora bien, ha sido Doctrina constante de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de acciones reivindicatorias el demandante se encuentra en la obligación de demostrar cuatro requisitos a saber: 1.- El derecho de propiedad o dominio sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende; 2.- Que el demandado se encuentre en posesión del inmueble cuya reivindicación se demanda; 3.- La falta del derecho a poseer del demandado; y, 4.- La identidad de la cosa a ser reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega ser propietario…………………………………………………..…..
En el caso de autos se observa:………………………………………………….………
El demandante, para demostrar sus afirmaciones consignó las siguientes probanzas: Con el libelo de la demanda produjo testamento otorgado por el ciudadano Baudilio López Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 717.259, padre de la ciudadana Manuela de Jesús Chirinos Martínez, en la cual la declara como única heredera del inmueble objeto de la presente acción.-
Evidentemente de los requisitos establecidos en el Código Civil para que se pueda efectuar una acción reivindicatoria efectiva, señala dos elemento fácticos que claramente se observan, en el caso de marras, tales como que el inmueble se encuentra en posesión y la identidad de la cosa objeto de reivindicación de los cuales se hace evidente su demostración, es decir está demostrado en las actas procesales, pero es el caso, que en la acción reivindicatoria, tiene por objeto la demostración del derecho de propiedad o dominio sobre el inmueble y la falta del derecho a poseer del demandado, a este respecto quien aquí juzga considera, que las pruebas presentadas por ambas partes, nos llevan a dictaminar si hay o no un derecho de propiedad.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:
El demandante provee al juicio de las siguientes pruebas:
• Poder especial debidamente notariado en Coro Estado Falcón, siendo este un documento que no fue objeto de impugnación y siendo que el mismo sirve para que el demandante sea representado por el abogado Oscar Sierra Dorantes plenamente identificado se le da valor probatorio y asi se decide.-
• Acta de defunción certificada de del ciudadano Baudilio López Muñoz, de la cual se observa que la misma no fue objeto de impugnación ni de rechazo, y dado que la misma tiene como objeto demostrar el fallecimiento del mismo, y por tratarse de documento publico, se le da valor probatorio y así se decide.-
• Testamento abierto autenticado por ante la oficina de Notaria Pública de Coro Estado Falcón, en copia certificada, del mismo se desprende que el de cujus da fe de que su única heredera del bien objeto de la Reivindicación, este tribunal le da valor probatorio y asi se decide.-
• Documento de compra en copia simple de la vivienda objeto de la presente acción reivindicatoria, el mismo se trata de un documento suscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón y de el se demuestra la tradición de la cosa objeto de la presente demanda y por no haber sido impugnada se le da valor probatorio y así se decide.-
Al respecto de los documento públicos se observa que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes……………………………..............................
En este mismo orden de ideas, el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil es muy claro al establecer…………. se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.-
Ahora bien, todas estas pruebas son valoradas en cuanto al valor que de ellas se desprenden y así se decide.-
En cuanto a la parte demandada, se observa que los mismos presentaron las siguientes probanzas:
• Copias simples de solicitud de Entrega Material, incoada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, este tribunal por tratarse de copias emanadas de una institución pública le da valor probatorio y asi decide.-
• Documento de venta del terreno en el cual esta ubicada la vivienda objeto de la presente demanda, se le da valor probatorio por tratarse de una emisión realizada por un ente público y así se decide.-
• Documento de cancelación de la vivienda objeto de la presente demanda, por ser documento privado que no fue objeto de impugnación se le da valor probatorio y así se decide.-
En cuanto a los testigos promovidos y evacuados, quién aquí juzga no les da valor probatorio en razón de sus declaraciones en nada ayudan a demostrar la propiedad del bien objeto de la presente acción, ya que dentro de los requisitos exigidos de acciones reivindicatoria no aparece como un elemento demostrativo de propiedad y así se decide.-
Ahora bien, no obstante que en su mayoría las pruebas promovidas por las partes no son conducente a los fines de las cuales se interpuso la presente acción reivindicatoria, debido a que no conllevan a quien aquí juzga a dilucidar entre lo presentado como pruebas, a los requisitos de acción reivindicatoria.-
Precisa el Tribunal, como ya se ha indicado antes, que se trata en este caso de una acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil. Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”
La acción reivindicatoria es: “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado límite la posesión, restituyendo al propietario.”
Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.-
La doctrina y la Jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: a) que quien invoque el derecho demuestra la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y c) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado………………………….
Los autores de derecho civil, de una manera uniforme suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, en efecto, indican que dos requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) identificación del objeto reivindicado, b) título de dominio o propiedad. En cuanto al primero, identificación de la cosa, advierten que corresponden a la idea total de que, identificada en autos dicha cosa, en forma material, debe probarse que ella es la misma que posee el demandado……………………………...………………………………………..
En cuanto al segundo, título de dominio o propiedad, a nuestro entender o criterio, la propiedad que debe esgrimir el accionante por reivindicación tiene que ser plena, entendiendo por tal aquella de la que se puede disponer sin limitación o restricción alguna, en donde se tenga, como dice la Doctrina Española “las facultades de libre aprovechamiento económico y libre disposición jurídica………...
Ahora bien, la parte actora presenta como documento de propiedad un testamento abierto, que si bien es cierto es un documento legal suscrito ante una autoridad, el mismo nos lleva y trae a colación una prueba presentada dentro de las que si ofrecen la solución a los derechos de las personas, tal como el acta de defunción del de cujus Baudilio López Muñoz, quien es quién el testador, razones por las cuales debemos profundizar dentro de lo establecido en el artículo 883 del Código Civil que establece lo siguiente…………………………………………………..
La legitima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté seprado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes:
• El testador no puede someter la legitima a ninguna carga ni condición……………………………………………………………………………
Asi las cosas, nos encontramos en que el de cujus dejó en orfandad a once (11) hijos a decir SIMON DAVID LOPEZ CHIRINOS, CARMEN UBENCIA LOPEZ HERNANDEZ, NEPTALI ANTONIO LOPEZ CHIRINO, JAIME ORLANDO LOPEZ CHIRINO, ARISTIDES BAUDILIO LOPEZ CHIRINO, MILAGRO ISMENIA LOPEZ CHIRINO, RUBEN ASNARDO LOPEZ CHIRINO, BEATRIZ ESPERANZA LOPEZ CHIRINO, PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINO, PERO BAUDILIO HERNANDEZ y ARNOLDO RAMON CAMACARO, todos los cuales los apoya el artículo in comento, dejando asimismo establecido la alícuota que le corresponde a cada herederos, dicho testamento no demuestra a la demandante MANUELA CHIRINO MARTINEZ tener la propiedad total del inmueble que pretende reivindicar, ya que la demandada de autos también es heredera…………………………………………
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que al actor no logró demostrar a lo largo del iter procesal, la propiedad alegada en su escrito libelar, y como ha sido señalado ut- supra, para que prospere la acción reivindicatoria, deben ser concurrentes los requisitos explanados anteriormente………………………………………………...……………….
Por todas las razones precedentes, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta en este proceso judicial reivindicatorio, no debe prosperar en derecho y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO:
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR, la presente acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana MANUELA CHIRINO MEDINA en contra de la ciudadana MILAGRO ISMENIA CHIRINO.-
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-
3. De conformidad con lo pautado en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-
4. Se ordena notificar a las partes
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GÓMEZ

LA SECRETARIA TITULAR


AB. CECILIA HANSEN.-
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha siendo las (3:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN