REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 07 DE FEBRERO DE 2011.
Años; 200° y 151º
EXPEDIENTE Nº 14.701-09.
DEMANDANTE: RICHARD OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.926.915, de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ARNALDO JESUS COLINA S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.911, y OSCAR V. VILLA CH., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.919.
CONTRA: CONSTRUCTORA FATO y ASOCIADOS C.A
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 12 de Noviembre de 2008, se presenta la presente demanda para distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por el Ciudadano Richard Ocando, correspondiendo conocer de la misma éste Tribunal.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, se admite la presente demanda, decretando de conformidad con lo previsto en el articulo 647 del Codigo de Procedimiento Civil, la intimación de la Firma Mercantil “CONSTRUCCIONES FATO Y ASOCIADOS”, empresa inscrita por ante la Secretaria de Comercio que llevaba éste Tribunal en fecha 04 de Marzo de 1.992, y quedando anotada bajo el Nro. 74, folio 193 al folio 1998, Tomo II, en la persona de su Representante Legal Ciudadano PEDRO JOSE TORRES ANTONIO TORRES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.479.4545, domiciliada en la Calle Buchivacoa, esquina con calle Cristal, Edificio Josefina, piso 01, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, mediante diligencia el Ciudadano RICHARD OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.926.915, poder apud acta a los Abogados ARNALDO JESUS COLINA y OSCAR V. VILLA CH., venezolanos, mayores de edad, Abogados, de éste domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.475.862 y V-10.708.918, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.911 y 71.229 respectivamente.
En fecha 24 de Noviembre diligencio el Ciudadano RICHARD OCANDO, con el carácter dacreditdo en autos, solicitando copias certificadas de los folios 01 al 04, y de los folios 21 al folio 23.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, mediante auto se tuvo como apoderados judiciales del Ciudadano RICHARD JOSE OCANDO, a los Abogados ARNALDO JESUS COLINA y OSCAR V. VILLA CH, asimismo se acordó la expedición de copias certificadas conforme a lo previsto en el articulo 112 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Noviembre de 2008, diligencio el abogado ARNALDO COLINA con el carácter acreditado en autos, solicitando copias simples y del decreto de intimatorio.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, este Tribunal mediante auto, acordó librar compulsa de citación a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 15 de Diciembre de 2008, diligencio el Alguacil Temporal de éste Tribunal Ciudadano JOSE JESUS GOMEZ A., consignando recibo de intimación no firmado por el Ciudadano PEDRO JOSE ANTONIO TORRES MEDINA.
En fecha 08 de Enero de 2009, mediante diligencia el Abogado ARNALDO COLINA, con el carácter acreditado en autos, solicito la citación por carteles de la parte demandada conforme a lo establecido en el articulo 650 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Enero de 2009, este Tribunal mediante auto, acordó la intimación por carteles de la parte demandada conforme a lo previsto en el articulo 650 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Enero de 2009, mediante diligencia el Abogado ARNALDO COLINA, consigna ejemplar periodístico Diario NUEVO DIA, de fecha 23 de Enero de 2009, donde en su pagina 34, parte inferior izquierda aparece publicado el primer de intimación acordado por éste Tribunal en la presente causa. En fecha 27 de Enero de 2009, se agrego lo ordenado.
En fecha 03 de Febrero de 2009, mediante diligencia el Abogado ARNALDO COLINA, consigna ejemplar periodístico Diario NUEVO DIA, de fecha 30 de Enero de 2009, donde en su pagina 36, parte inferior izquierda aparece publicado el primer de intimación acordado por éste Tribunal en la presente causa. En fecha 04 de Febrero de 2009, se agrego lo ordenado.
En fecha 05 de Febrero de 2009, mediante diligencia el Abogado ARNALDO COLINA, consigna ejemplar periodístico Diario NUEVO DIA, de fecha 04 de Febrero de 2009, donde en su pagina 42, parte inferior izquierda aparece publicado el primer de intimación acordado por éste Tribunal en la presente causa. En fecha 09 de Febrero de 2009, se agrego lo ordenado.
En fecha 12 de Febrero de 2009, mediante diligencia el Abogado ARNALDO COLINA, consigna ejemplar periodístico Diario NUEVO DIA, de fecha 12 de Febrero de 2009, donde en su pagina 50, parte inferior izquierda aparece publicado el primer de intimación acordado por éste Tribunal en la presente causa. En fecha 17 de Febrero de 2009, se agrego lo ordenado.
En fecha 19 de Febrero de 2009, mediante diligencia los Abogados ARNALDO COLINA y OSCAR V. VILLA CH., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitaron el decreto de medida de embargo sobre los siguientes bienes: 1.- Un Caterpillar, Modelo 12F, Motor Graner, Ser8ial S/N 13k4279, Año 1.971. 2.- Una Terminadora de Asfalto (FINISHER) Marca Cedarrapids S/n 35659, 3.- Maquina catervillas, Modelo: CAT D-8, Año: 1.973, Serial 46ª19282.
En fecha 19 de Febrero de 2009, mediante diligencia el Abogado ARNALDO COLINA, consigna ejemplar periodístico Diario NUEVO DIA, de fecha 19 de Febrero de 2009, donde en su pagina 43, parte inferior izquierda aparece publicado el primer de intimación acordado por éste Tribunal en la presente causa. En fecha 25 de Febrero de 2009, se agrego lo ordenado.
En fecha 05 de Marzo de 2009, este Tribunal mediante auto, acordó expedir copias certificadas conforme a lo previsto en el articulo 112 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Febrero de 2009, mediante diligencia el Abogado ARNALDO COLINA, con el carácter acreditado en autos, consigna copia acordas para la apertura correspondiente del cuaderno de medidas.
En fecha 22 de Abril de 2009, diligencio el abogado OSCAR VILLA CHIRINOS, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitando se designe defensor de oficio a la parte demandada.
En fecha 23 de Abril de 2009, mediante auto, este tribunal acordó designar defensor de oficio de la parte demandada al Abogado ANDRE MELO BRICEÑO.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, diligencio el Ciudadano ERNESTO ROJAS, Alguacil titular de éste Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado ANDRE MELO BRICEÑO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, es criterio de esta Juzgadora, que el fundamento de la perención obedece al abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el 03 de Noviembre de 2009, hasta la presente fecha, han transcurrido un total de trescientos ochenta y cuatro (384) días, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por el Legislador con la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”
En atención a la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que la parte interesada tenia un lapso de treinta días a los fines de cumplir con las obligaciones inherentes a él, como es el caso de cumplir con las diligencias tendientes a la citación del defensor de oficio designado en la presente causa, de lo cual hay expresa constancia mediante computo practicado que transcurrieron un total de treinta y seis (36) días, sin que la parte consignara sin que la parte interesada cumpliera con las cargas procesales.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: DECLARA: PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA en atención de que en el presente procedimiento presenta un abandono procesal por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial del Estado Falcón, para su guarda y custodia. TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez Suplente Especial,
Abg. Nelly Castro Gomez,
La Secretaria Titular,
Abg. Cecilia Hansen Faneite,
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 2:30 p.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular,
Abg. Cecilia Hansen Faneite,
NCG/CHF/Carmen.
Exp. Nro. 14.701-09.
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