REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO; 08 DE FEBRERO DE 2011
AÑOS: 200º y 151º.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXP. Nº.
14.901-09.


ACCIÓN: DECLARATORIA DE UNION CONCUBINARIA.

PARTE SOLICITANTE: MARY COROMOTO FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.679.159, domiciliado en la Calle Popular casa Nº 35, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.


ABOG. ASISTENTE: JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA Y NELIE ELINA SUCRE SIVADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 75.957 y 138.220.


NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Declaratoria de Unión Concubinaria, fundamentada en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, presentada por la Ciudadana MARY COROMOTO FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.679.159, domiciliado en la Calle Popular casa Nº 35, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, presentada por ante el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de Noviembre de 2009, para su distribución, en la cual expone lo siguiente:
“En el año 1987, inicie una relación con el Ciudadano MIGUEL PIÑA MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-3.832.039. Que ahora extinta, fallecido en fecha 16 de Septiembre del año 2009, en el Municipio Heres del Estado Bolívar, conviviendo como marido y mujer, de nuestra relación no procreamos ningún hijo, pero hicimos vida en común con todos los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio. Siendo además que en todas nuestras actuaciones hacíamos vales nuestra relación concubinaria ya que no teníamos impedimento legal para contraer matrimonio de conformidad con las exigencias del código civil venezolano, y quien para la fecha de su fallecimiento se desempeñaba como miembro del personal obrero del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gomero desde el 16/04/82 hasta 15/09/09 fecha de fallecimiento, tal y como se evidencia en constancia de trabajo firmada por el licenciado William Guerrero Castro, jefe de la oficina de Recursos Humanos del Instituto Tecnología “Alonso Gomero”, la cual consigno en este escrito marcada con la letra “B”. Que la presente acción la fundamenta en la disposiciones legales siguientes: Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente.”
Ahora bien, a los fines de probar la relación concubinaria pormenorizada en los hechos antes expuestos ante ésta Autoridad judicial consigno:
- Acta de defunción del ciudadano Miguel Piña Medina
- Constancia de Trabajo emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Tecnología “Alonso Gomero”.
- Oficio emanado del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, dirigido al Registro Civil del Estado Falcón, para la inserción del Acta de defunción en los libros de la Parroquia San Antonio.
- Carta de Resistencia expedida por la Dirección Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana de fecha 01-09-2000.
- Carta de Convivencia de fecha 01 de Septiembre de 2004 y firmada por la directora Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana Carta de Convivencia expedida por la Coordinación Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda de fecha 13-10-2006.
- Carta de Convivencia en pasado firmada por el jefe de sección Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda.
- Fe de vida de la concubina de hecho ciudadana Mary Coromoto Flores, plenamente identificada, otorgada por la jefe de sección Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, este Tribunal mediante auto le da entrada al presente expediente y se ordeno fijar al (3er) día de despacho siguiente al de hoy para la evacuación de las testimoniales solicitadas en el libelo de demanda.
En fecha 01 de Diciembre de 2009, este tribunal por medio de auto declara desiertos dichos acto de testigos.
En fecha 01 de Diciembre de 2009, la ciudadana Mary Coromoto Flores, asistida por la Abg. Nelie Elina Sucre Sivada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 138.220, solicita nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de Testigos.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, este Tribunal mediante auto le da entrada al presente expediente y se ordeno fijar al (3er) día de despacho siguiente al de hoy para la evacuación de las testimoniales solicitadas.
En fecha 07 de Julio de 2009, este tribunal por medio de auto realiza acto de testigos, dejando constancia que se declaro desierto el acto que se llevaría a cabo a las 9:00am.-
En fecha 08 de Diciembre de 2009, se admite la presente solicitud de DECLARATORIA DE UNION CONCUBINARIA, ordenado de conformidad con lo previsto en el articulo 231 del Código de procedimiento Civil, emplazar mediante Edicto a los herederos desconocidos del de cujus MIGUEL PIÑA MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-3.832.039, a quienes se crean asistidos de algún derecho en el presente proceso, para que comparezcan por ante éste Tribunal a darse por citados dentro del termino de Treinta (30) días continuos, en horas de de Despacho de 8:30 a.m., a 3:30 pm., vencidos el término de Treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos la publicación, fijación y consignación del Edicto en ordenado. Vencido este lapso se aplicara lo dispuesto en el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordeno notificar a la ciudadana Fiscal Octavo del ministerio Publico del Estado falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 12 de Enero de 2010, se agrego a los autos, ejemplar periodístico “EL NUEVO DIA”, consignado por la ciudadana MARY C. FLORES, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Abogado JUAN A. PAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75957.
En fecha 18 de Enero de 2010, la ciudadana MARY C. FLORES, plenamente identificada en autos, otorga poder apud acta a los Abogados JUAN A. PAEZ y NELIE ELINA SUCRE SIVADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 75957 y 138.220.-
En fecha 19 de Enero de 2010, se agrego a los autos, ejemplar periodístico “EL NUEVO DIA”, consignado por la ciudadana MARY C. FLORES, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Abogado JUAN A. PAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75957.
En fecha 20 de Enero de 2010, La suscrita secretaria de este tribunal dejo constancia que fijo en la cartelera de este Tribunal Edicto, para así dar cumplimiento con la fijación conforme a lo ordenado en auto de fecha 08-12-09.
En fecha 19 de Enero de 2010, se agrego a los autos, escrito presentado por el ciudadano EUCLIDES ANTONIO PIÑA TELLERIA, asistido por el Abg. HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO, constante de Un (01) folio útil.
En fecha 03 de Febrero de 2010, este tribunal por medio de auto, libro boleta de Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón.
En fecha 08 de Febrero de 2010, por medio de diligencia del Alguacil de este tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón.-
En fecha 17 de Marzo de 2010, el tribunal por medio de auto, se acuerda la citación del ciudadano: EUCLIDES ANTONIO PIÑA TELLERIA, para que comparezca dentro de los (20) días de despacho siguiente al de constar en autos el resultado de su citación, en razón del edicto librado y por ser hijo reconocido del de cujus Miguel A. Piña Medina.
En fecha 26 de Marzo de 2010, el tribunal por medio de auto, tiene por citado en el presente al ciudadano EUCLIDES ANTONIO PIÑA TELLERIA, en vista de la diligencia estampada en fecha 25-03-2010.
En fecha 13 de Abril de 2010, el ciudadano EUCLIDES ANTONIO PIÑA TELLERIA, asistido por el Abg. Héctor Manuel Artega Rivero, presento escrito de contestación, constante de Un (01) folio Útil.
En fecha 15 de Abril de 2010, el tribunal por medio de auto acuerda agregar escrito presentado en fecha 13-04-2010, constante de Un (01) folio Útil.
En fechas 11 y 21 de Mayo de 2010, el tribunal por medio de auto acuerda realizar cómputo de los Treinta (30) días continuos otorgados en el edicto librado en fecha 08-12-09.
En fechas 24 de Mayo de 2010, el tribunal por medio de auto acuerda realizar cómputo de los Veinte (20) días de despacho Transcurridos, otorgados para la contestación de la demanda.
En fechas 14 de Junio de 2010, el tribunal por medio de auto acuerda oficiar a la oficina de recursos humanos del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gomero, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de hacer de su conocimiento que cursa ante este despacho solicitud de Declaración de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Mary Coromoto Flores.
En fecha 16 de Junio de 2010, el ciudadano Abg. JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, presento escrito de Prueba, constante de Un (01) folio Útil.
En fecha 17 de Junio de 2010, el tribunal por medio de auto acuerda agregar escrito presentado en fecha 16-06-2010, constante de Un (01) folio Útil.
En fecha 29 de Junio de 2010, éste Tribunal mediante auto procedió a admitir las pruebas presentadas por ambas partes en la presente causa, de la siguiente manera: “…PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.- CAPITULO “I”: Primero: Ratifica en todas y cada una de sus partes las testimoniales de las ciudadanas Luzmila E. Egurrola S, y Nancy Gregoria Salas, testimoniales promovidas y evacuadas en la oportunidad de presentación de la solicitud.- Segundo: Promueve y ratifica cada una de las pruebas documentales promovidas en la solicitud y que se encuentran insertadas en el expediente:
- Acta de defunción del ciudadano Miguel Piña Medina
- Constancia de Trabajo emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Tecnología “Alonso Gomero”.
- Oficio emanado del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, dirigido al Registro Civil del Estado Falcón, para la inserción del Acta de defunción en los libros de la Parroquia San Antonio.
- Carta de Resistencia expedida por la Dirección Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana de fecha 01-09-2000.
- Carta de Convivencia de fecha 01 de Septiembre de 2004 y firmada por la directora Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana Carta de Convivencia expedida por la Coordinación Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda de fecha 13-10-2006.
- Carta de Convivencia en pasado firmada por el jefe de sección Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda.
- Fe de vida de la concubina de hecho ciudadana Mary Coromoto Flores, plenamente identificada, otorgada por la jefe de sección Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda.
Tercero: Promueve y solicita el tribunal sea valorada la manifestación hecha por el ciudadano Euclides A. Piña Telleria, plenamente identificado en autos, quien se acredito por ante este tribunal como hijo del ciudadano Miguel Piña Medina, con la ciudadana Mary Coromoto Flores, no haciendo oposición a la solicitud de declaración concubinaria de hecho.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
Del análisis de las Pruebas presentadas por la parte actora tales como los documentos que rielan en los folios 03 al 30 respectivamente, así como el Justificativo de testigo, documento que riela en el expediente en los folios del 41al folio 46; observa ésta Juzgadora que dichos documentos no fueron impugnados, razones por las cuales se declara que tiene valor probatorio y así se Decide.
En la evacuación de los testigos, se observa que éstos tienen pleno conocimiento de los hechos y que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante MARY COROMOTO FLORES, así como de sus dichos, è igualmente se evidencia que conocieron a la de cujus MIGUEL PIÑA MEDINA , como concubina del solicitante, así como también testificaron que fue publica y notoria la relación que ellos mantuvieron y que la misma fue reconocida por la Sociedad, por lo que se declara su valor probatorio y así se Decide.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación del demandado, para dejar establecido que entre la ciudadana Mary Coromoto Flores y el padre del demandado Miguel Piña Medina, si existió una unión concubinaria, desde el año 1987, fijando su domicilio en el Barrio Curazaito, casa N. 45-B, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado falcón, y que ambos no tenían ningún impedimento legal para contraer matrimonio, así mismo señalo que la ciudadana Mary Coromoto Flores, ya identificada, fue la única persona que convivió de manera permanente y constante, no existió ninguna otra persona que conviviera con mi padre. Así se decide.

FUNDAMENTO DE DERECHO:
La acción intentada ésta fundamentada en el artículo 16 del código de procedimiento civil, el cual establece:
“. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
En el caso que nos asiste ésta solicitud cumple con los requisitos exigido para considerarla una acción Mero declarativa, y así se Decide.
Por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR La demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBIANARIA, intentada por la Ciudadana: MARY COROMOTO FLORES, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio y de éste domicilio JUAN A. PAEZ y NELIE ELINA SUCRE SIVADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nro. 75.957 y 138.220, por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en contra del ciudadano Euclides A. Piña Telleria, quien es hijo del de cujus Miguel Piña Medina, identificado suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre los precitados ciudadanos existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició desde el año 1987, hasta el día 16 de Septiembre de 2009 a su muerte; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se libro boletas de notificación de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Falcón, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primeo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los () días del Mes de Febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA HASNEN,

NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha previo el anuncio de Ley, a la hora de la 9:30 de la tarde. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, así mismo se espera que la parte interesada consigne las copias a los fines de proveer conforme a lo ordenado en auto, Igualmente se libraron boletas de notificación. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA HASNEN,