REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº 9602
DEMANDANTE: HECTOR EMIR SANCHEZ DIAZ
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA –
PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.
En fecha 24 de Mayo de 2010, se inició la presente causa mediante demanda, interpuesta por el ciudadano HECTOR EMIR SANCHEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-.12.734.870, debidamente asistido por el abogado Amado Zavala Arcaya inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 9.292 en contra de la ciudadana ZULMY ESTHER BARALT ROMERO; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 02 de Junio de 2010, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, ordenando se notifique al Fiscal del Ministerio Publico, y la citación de la ciudadana ZULMY ESTHER BARALT ROMERO.
En fecha 10 de Junio de 2010, diligencio el ciudadano HECTOR EMIR SANCHEZ DIAZ, con el carácter de autos y debidamente asistido de abogado, mediante el cual solicita dos juegos de copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión para la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público recibida por la ciudadana Noelia Vargas secretaria de despacho de la fiscal.
Fecha 27 de Julio de 2010, recayó auto del Tribunal en referencia a la diligencia de fecha 10 de Junio de 2010, ordena la certificación de las copias para la elaboración de la compulsa de la ciudadana ZULMY ESTHER BARALT ROMERO.
En fecha 10 de Diciembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación con su respectiva compulsa el cual no fue posible la citación a la demandada de autos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 16 de Diciembre de 2010, fecha en la cual el alguacil de este Tribunal consigno la compulsa de citación; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la acción intentada por el demandante de autos, es decir la citación de la demandada, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la consignación del alguacil; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citada en este fallo, se determina que en el presente asunto se verificó LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de Divorcio, incoada por el ciudadano HECTOR EMIR SANCHEZ DIAZ, en contra de la ciudadana ZULMY ESTHER BARALT ROMERO, ambos identificados Up Supra.
SEGUNDO: Se declara la EXTINCION DEL PROCESO de la presente causa.
TERCERO: No hay condena en costas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal y Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los primero (01) días del mes de Febrero de de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo Bracho Guanipa. El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m., se registró bajo el Nº 016 del libro de sentencias. Conste. El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña