REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 200º Y 151º.
EXPEDIENTE: 9001.
DEMANDANTE: EJECUTIVO DEL ESTADO FALCON.
DEMANDADOS: SUCESION RAMOS WONG, y COSSIMO PIAZOLA.
El día 04 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada COSSIMO PIAZOLA abogado ELIO GUANIPA, según consta al folios 21 de la Pieza II del expediente se le notificó por parte de este Tribunal de la Sentencia dictada en fecha 03 de Agosto de 2010.
El 23 Noviembre de 2010 consta actuación mediante diligencia del ciudadano MIGUEL RAMOS WONG, en su condición de Apoderado de la Sucesión RAMOS WONG, donde expone:
” Vista la Sentencia dada por este Tribunal renuncio al derecho de Apelación que me otorga el Código de Procediendo Civil, por lo que por nuestra parte aceptamos como definitivamente firme dicho pronunciamiento y en consecuencia solicito a este Juzgado se me expida la cantidad que nos corresponde del depósito que esta a nombre del Tribunal como la indemnización que nos corresponde.”
En fecha 13 de diciembre de 2010 corre inserta diligencia suscrita por parte del Abogado LEONARDO PIMENTEL, en su carácter de Defensor Ad Litem de los No Comparecientes del presente proceso donde expuso que de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social se conforme la Junta de Avenimiento.
De las aludidas actuaciones se desprende la presunción legal establecida en el Único Aparte del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable por remisión expresa del articulo 66 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, referente a las actuaciones de las partes en el proceso para que se produzca la llamada notificación tácita y en virtud de que no consta en autos que las partes ejercieran Recurso Legal de Apelación en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2010, la misma quedó firme.
Así mismo es menester por parte de este Tribunal precisar el criterio de quien
aquí juzga lo referente a las actuaciones que corren insertas en este expediente en fecha 23 Noviembre de 2010, donde el ciudadano MIGUEL RAMOS WONG, en su condición de Apoderado de la Sucesión RAMOS WONG, presenta diligencia mediante, en virtud de la cual expone:
” Vista la Sentencia dada por este Tribunal renuncio al derecho de apelación que me otorga el Código de Procediendo Civil, por lo que por nuestra parte aceptamos como definitivamente firme dicho pronunciamiento y en consecuencia solicito a este Juzgado se me expida la cantidad que nos corresponde del deposito que esta a nombre del Tribunal como la indemnización que nos corresponde.”
Igualmente en fecha 11 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada COSSIMO PIAZOLA abogado ELIO GUANIPA, mediante diligencia que corre inserta al folio 26 de la Pieza II del expediente:
” Solicito del Tribunal me extienda un cheque por la cantidad de bolívares que corresponde a mi representado dando por terminado por nuestra parte el presente juicio.”
Así mismo corre inserta diligencia de fecha 14 de octubre de 2010 al folio 27 de la Segunda Pieza del expediente donde el Apoderado de la parte COSSIMO PIAZOLA, abogado ELIO GUANIPA expone:
” Vista la sentencia dada por este Tribunal renuncio al derecho de Apelación que me otorga el Código de Procediendo Civil por lo que por nuestra parte aceptamos como definitivamente firme. Dicho pronunciamiento y en consecuencia solicito al Tribunal se me expida con la cantidad correspondiente un cheque del deposito que esta a nombre del Tribunal como la indemnización que nos corresponde.”
En este estado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Tribunales Judiciales para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este Juzgador analizar los anteriores escritos presentados por las partes.
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el medio principal para la materialización de la justicia, cuyas leyes establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En el transcurrir del proceso existen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
La fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
En este sentido el convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva.
El denominador común del Convenimiento como acto de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
El Convenimiento es la institución jurídica de naturaleza procesal del cual se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En atención de la anterior disposición jurídica, el convenimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se allana total o parcialmente a los términos en que fue planteada la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150,
dictada en fecha 09.02.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2000, caso: Armand Choucroun, puntualizó lo siguiente:
“…no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez…..”
“…….. Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento….”.
Igualmente la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”. Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el la diligencia presentada en fecha 23-04-2010 por parte de la parte demandada de autos, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohiba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento bajo estudio; y así se establece….”.
En atención de lo anterior, considera este Tribunal que para convenir en la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
De las antes citadas diligencias se desprende que en fechas 23 Noviembre de 2010, el ciudadano MIGUEL RAMOS WONG, en su condición de Apoderado de la Sucesión RAMOS WONG, del día 11 de Octubre de 2010 con plenas facultades para Convenir en atención a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exceptuando lo que pudiera corresponder al fallecido integrante de la Sucesión Ramos Wong CRISPULO RAMOS WONG; por otra parte la actuación de fecha 14 de octubre de 2010 por parte del apoderado judicial de la parte demandada COSSIMO PIAZOLA abogado ELIO GUANIPA, con plenas facultades para Convenir según la facultades conferidas en el Instrumento Poder que corre inserto en las actas del expediente e igualmente cumpliendo así con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que dichas diligencias se ajustan a lo establecido en el artículos 263 del Código de Procedimiento Civil puesto que manifiestan ambas estar de acuerdo o aceptan como definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2010, esto es la expropiación del inmueble de sus propiedades el cual es uno de los requisitos del procedimiento cuya finalidad es la transferencia forzada del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, y en segundo termino manifiestan que se les entregue la cantidad que les corresponden como indemnización lo cual materializa el otro requisito que es la justa indemnización de lo solicitado en expropiación, lo que conlleva forzosamente a este Juzgador a precisar que luego de analizar los petitorios ya mencionados, este Tribunal en base a lo antes expuesto declara la HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO presentadas por las partes por resultar procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dándosele el carácter de COSA JUZGADA. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia se ordena proceder a la entrega de las cantidades de dinero al
ciudadano COSSIMO PIAZZOLA y al ciudadano MIGUEL RAMOS WONG Apoderado de la Sucesión RAMOS WONG resultante del monto correspondiente al valor del metro cuadrado derivado de avalúo, para lo cual se ordena una Experticia Complementaria del Fallo a los fines del nombramiento de un único experto que determinará los montos a recibir por las partes. Y ASI SE ESTABLECE.-
El Juez Provisorio
Abog. ESGARDO J BRACHO G
El Secretario
Abog. Victor H Peña Bethunin