REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº 9000
DEMANDANTE: INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA.)
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ, GUADALUPE SANCHEZ MARTINEZ, MANUEL ALEJANDRO HIDALGO BUSTAMANTE Y NEIDA ALVAREZ
DEMANDADO: ELOY SEGUNDO LUGO, LUCIA PACHANO AMUNDARAY Y OTROS.
MOTIVO: EXPROPIACION.
Se inicio demanda de Expropiación, en fecha 29 de julio de 2009, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede en Punto Fijo, seguida por los abogados JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ, GUADALUPE SANCHEZ MARTINEZ, MANUEL ALEJANDRO HIDALGO BUSTAMANTE y NEIDA ALVAREZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9..163.613, V-7.626.586, V-15.980.392, V-7.366.025, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 31.342, 25.801, 118.216 y 35.130, respectivamente, actuando en nombre y representación del Instituto de Vialidad del Estado Falcón (INVIALFA.), fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Admitida por ante este Tribunal en fecha dos (02) de Octubre de 2007, en la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y Los Taques, solicitando la información de las propiedades y gravámenes relativos al inmueble de expropiación descrito en libelo de demanda, se emplazo mediante edicto a todos los Aderechados conforme al articulo 26 de la Ley de expropiación, se fijo dar contestación a la demanda al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso señalado en el articulo 27 ordinal segundo, y que en el caso de designarse defensor de oficio a los tres días fijados para la contestación se comenzara a computar desde la fecha de aceptación, así mismo se ordeno aperturar cuaderno separado para la medida solicitada, se ordeno la notificación del Procurador General de la República, a quien se le ordeno librar oficio remetiéndole copia certificada de la presente solicitud; participando lo conducente.
En fecha tres (03) de Diciembre de 2007, los abogados JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ, GUADALUPE SANCHEZ MARTINEZ, MANUEL ALEJANDRO HIDALGO BUSTAMANTE y NEIDA ALVAREZ, antes identificados, con el carácter de autos, presentaron escrito de Reforma de la Demanda.
En fecha 07 de octubre de 2010 la Abogada XOTCHIL ALOHE LOPEZ LOPEZ, con el carácter en autos, solicita al tribunal proveer pronunciamiento sobre la Homologación de convenimiento formulado en fecha 09 de Abril de 2010.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 263, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
La doctrinal nacional ha establecido que para poder convenir se debe tener plena disposición del derecho sobre el cual recaiga dicho convenimiento, por ser de orden público, para así evitar que se lesionen derechos o intereses de terceros ajenos a las partes que convienen, por lo que se debe evaluar con detenimiento la facultades de disposición del derecho que se conviene; así se observa del escrito de convenimiento que los solicitantes manifiestan:
“…con fundamento en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, convienen en la demanda, en todas sus partes y reconocen como de utilidad publica la expropiación recaída sobre el terreno afectado por la obra de utilidad publica del cual son copropietarios y que ya fue plenamente identificado y discriminado en el Informe Técnico de Avalúo consignado por los expertos miembros de la Comisión de Avalúo de fecha once (11) de abril de dos mil ocho (2008), y manifiestan libre y espontáneamente su disposición de aceptar el justiprecio estipulado en el referido Informe de Avalúo, que riela en el cuaderno de medidas pieza I, folio 206, afectada N° 15, dicho avalúo asciende a la cantidad de TREINTA Y UNO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARWES FUERTE CON NUEVE CENTIMOS (31.881,09 BS); por un terreno de SESENTA MIL CIEN CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (60.153 mst2), ubicado en lotes de Terreno del Hato Jacuque del Municipio Los Taques del Estado Falcón.”
De la revisión detallada del informe de avalúo referido por los solicitantes, se aprecia que el N° 15, corresponde a la ciudadana MERCEDES PACHANO DE LOPEZ, por lo que resulta evidente que parten de un falso supuestos, los solicitantes, al convenir en la presente demanda y mas aún solicitar la entrega de cantidades de dinero que el informe de avalúo no les atribuyó de forma expresa, por lo que no tienen la facultad de disponer del derecho que se atribuyen, resultando forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Homologación, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y de antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Homologación del Convenimiento efectuado por la Abogada XOTCHIL ALOHE LOPEZ LOPEZ, en nombre y representación de sus poderdantes, ya identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 15 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,


Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:30 pm, se registró bajo el Nº 024 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin