REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 200° Y 151°
EXPEDIENTE Nº 9143
DEMANDANTE: HECTOR SABINO THEIS.
DEMANDADO: DELSI DEL VALLE LYON.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
Vistos con informes de la parte demandada.
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Liquidación de Comunidad Conyugal, interpuesta por el abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR SABINO THEIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 643.939 y en contra del ciudadano DELSI DEL VALLE LYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.494.016.
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 31 de marzo del 2008, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana DELSI DEL VALLE LYON.
En fecha 16 de abril del 2008, mediante diligencia el abogado Angel Alberto Ruiz Chirino, con el carácter de autos, consignó los recaudos para la tramitación de la causa.
En fecha 21 de abril del 2008, recayó auto del tribunal ordenando librar compulsa.
En fecha 28 de abril del 2008, mediante diligencia el alguacil del tribunal consignó compulsa de citación de la ciudadana Delsi del Valle Lyón, en virtud de que la misma se negó a firmar, siendo agregada al expediente en esa misma fecha.
En fecha 05 de mayo del 2008, la ciudadana DELSI DEL VALLE LYON ARZOLAY, mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados Argenis Martínez Medina e Iselda Medina Agüero.
En fecha 07 de mayo de 2008, mediante diligencia la abogada Iselda Medina Agüero, desconoció, negó, impugnó y contradijo formalmente, el documento que riela al folio 18 del expediente.
En fecha 26 de junio del 2008, recayó auto del Tribunal mediante el cual el juez de este tribunal se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de julio del 2008, presentó escrito de contestación, oposición y reconvención la abogada Iselda Medina Agüero, siendo agregado al expediente en fecha 03 de julio del 2008.
En fecha 14 de julio del 2008, recayó auto del tribunal mediante el cual se admitió la reconvención interpuesta.
En fecha 21 de julio del 2008, presentó escrito de contestación a la reconvención el abogado Angel Alberto Ruiz Chirinos, con el carácter de autos, siendo agregada al expediente en la misma fecha.
En fecha 22 de julio del 2008, mediante diligencia la abogada Iselda Medina, desconoció y contradijo el documento consignado con el escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 28 de julio del 2008, mediante diligencia la abogada Iselda Medina, solicitó del tribunal ordenar abrir el cuaderno separado para que se tramitara por juicio ordinario la contradicción surgida en forma parcial.
En fecha 24 de septiembre del 2008, recayó auto del tribunal ordenando aperturar el cuaderno separado a los fines de sustanciar y decidir lo referente a los bienes en contradicción, así mismo se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 26 de septiembre de 2008, recayó auto del tribunal mediante el cual se fijo día y hora para la realización del acto conciliatorio.
En fecha 01 de octubre de 2008, mediante diligencia el alguacil del tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas y recibidas por el ciudadano Héctor Sabino Theis y la abogada Iselda Medina, siendo agregadas al expediente en esta misma fecha.
En fecha 10 de octubre de 2008, se efectuó el acto conciliatorio en el presente procedimiento, las partes acordaron que el tribunal nombrara de oficio al partidor.
En fecha 22 de octubre del 2008, presentó escrito de pruebas la abogada Iselda Medina Agüero, en su carácter de apoderada demandada-reconviniente, siendo agregado al expediente mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008.
En fecha 30 de octubre de 2008, recayó auto del tribunal mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la abogada Iselda Medina, con el carácter de autos.
En fecha 19 de noviembre de 2008, recayó auto del tribunal ordenando agregar a los autos la copia certificada y oficio emanado del Registro Inmobiliario
Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 08 de junio del 2009, mediante diligencia la abogada Iselda Medina, solicitó el pronunciamiento del tribunal.
ACTUACIONES EN EL CUADERNO SEPARADO.
En fecha 24 de septiembre de 2008, recayó auto del Tribunal aperturando cuaderno separado, mediante el cual se sustanciara la contradicción relativa al dominio común respecto a algunos bienes.
En fecha 01 de octubre de 2008, el alguacil del tribunal consignó dos boletas de notificación debidamente firmadas y recibidas por el ciudadano Héctor Sabino Theis y la abogada Iselda Medina, siendo agregadas al expediente en esa misma fecha.
En fecha 06 de octubre de 2008, presentó escrito el ciudadano Héctor Sabino Theis, mediante el cual propone un arreglo.
En fecha 07 de octubre de 2008, se efectuó el acto conciliatorio en el presente procedimiento, con la comparecencia de los ciudadanos Héctor Sabino Theis y Delsi del Valle Lyon, partes en el presente proceso, mediante la cual solicitaron se nombrada un solo partidor.
En fecha 16 de octubre de 2008, recayó auto del tribunal mediante el cual designó partidor, se ordenó su notificación.
En fecha 21 de octubre de 2008, mediante diligencia el alguacil del tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Leonardo Pimentel Zerpa, partidor designado, siendo agregada en esa misma fecha al expediente.
En fecha 23 de octubre de 2008, el abogado Leonardo Pimentel con el carácter de autos, aceptó el cargo de partidor y prestó el juramento de Ley.
En fecha 04 de marzo de 2009, presento escrito el abogado Leonardo Pimentel, contentivo del informe de partición, siendo agregado al expediente en fecha 10 de marzo del 2009 misma.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar, el demandante expuso:
Que mi Poderdante estuvo casado con la ciudadana: DELSI DEL VALLE LYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
4.494.016, del mismo domicilio.
Que dicho matrimonio que quedó disuelto mediante sentencia definitivamente
firme, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la sala Nº 01, de esta Circunscripción Judicial, cuyo auto de ejecución que declara DEFINITIVAMENTE FIRME dicha sentencia, es de fecha Quince de Enero de 2008, y que anexo a este escrito marcado “B”.
Que habiéndose producido sentencia que dio finalizado el vínculo matrimonial cesó de igual manera la sociedad de gananciales que hubo existido entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal.
Que no ha sido posible que se produzca acuerdos en relación con la liquidación y partición me ha ordenado mi representado a demandar la partición de la sociedad conyugal conforme a los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que los bienes que integran dicha comunidad conyugal son los que a continuación se expresan:
1) Un inmueble: constituido por una casa de habitación, ubicado en la calle siete (07) N° 10 entre primera y segunda avenida, sector Barrio los Rosales, del Municipio Foráneo Punta Cardón Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de León Hernández; SUR. Casa de Dorys Maldonado; ESTE: Casa de Luís Petit y OESTE: Su frente, con Avenida 1 y 2 en terrenos baldíos, con un área de construcción que mide ocho (8) metros de frente por quince (15) metros de fondo, para una superficie total de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120Mts2); dicho inmueble sirvió como domicilio y asiento conyugal principal, y que el mismo lo obtuvo mi representado por compra que hiciera a la ciudadana Betty Aguirre Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.970.016, de profesión comerciante, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, lo cual se puede evidenciar en instrumento recibo UNICA DE CAMBIO, de cancelación total de dicho inmueble que consigno a este libelo marcado “C”.
2) Dos Vehículos, marca FIAT, los cuales están plenamente identificados en autos en el expediente N° IP3-V-2007-000406, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que dictó Medida de secuestro sobre mismos. 3) Una cuenta Bancaria N° 141-0157-81-1572413018, del Banco Confederado ubicado en
esta ciudad de Punto Fijo.
Que en nombre y representación de mi mandante las deudas adquiridas por la comunidad conyugal las cuales deben ser compartidas por dicha comunidad y son las siguientes:
cancelación de Prestaciones Sociales al ciudadano HECTOR THEIS LYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.813.731, del mismo domicilio; el cual prestó sus servicios en un establecimiento denominado AUTO SERVIIO COLONIAL”, que perteneció a la comunidad conyugal; esta deuda asciende al monto de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (80.000 Bs. F), y que la misma fue cancelada por mi mandante en especie, es decir, con bienes muebles: Dos (02) Vehículos marca Fiat, plenamente identificados en autos en el expediente Nº IP31-V-2007-000406, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por ante el Tribunal Laboral con sede en Coro, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según sentencia definitivamente firme, en fecha 12 de Julio de 2007, y a que anexo a este libelo en copia simple marcado “D”, sobre los cuales pesa una medida preventiva de secuestro, dictada por el referido Tribunal de Protección.
Que Por todos estos razonamientos expuestos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandado en este acto, a la ciudadana DELSI DEL VALLE LYON, ya identificada, para que convenga o en defecto a ello, sea condenada por este Tribunal en la DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que hubo entre nosotros, todo esto fundamentado en las normas adjetivas mencionadas y en el artículo 173 del Código Civil Vigente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representante judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alego:
Que ratifica en todas y cada una de sus partes, el contenido de la diligencia suscrita en fecha 07 de mayo de 2008, en la que a reserva de las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar a favor de su poderdante en este escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Que fue desconocido, negado, impugnado y contradicho formalmente, el papel simple que el actor pretende utilizar como documento y que conforma el fallo dieciocho (18) del expediente en el que se sustancia este procedimiento de partición, con la absurda y desatinada denominación textualmente citada por quien lo consignara: “recibo UNICA DE CAMBIO, de cancelación total de dicho inmueble que consigno a este libelo marcado “C”.
Que es cierto que la demandada, ciudadana DELSI DEL VALLE LYON ARZOLAY, estuvo casada con el ciudadano HECTOR SABINO THEIS, demandante de autos, desde el día 05 de enero del año 10972, cuando contrajeron matrimonio civil ante la entonces Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin establecer ningún tipo de convención relacionada con los bienes que a futuro adquirían; hasta el día 13 de diciembre del año 2007,.
Que ese matrimonio quedó disuelto por sentencia definitivamente firme al 15 de enero del presente año, dictada por la Sala Nro. 01 del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; sustanciado en el expediente Nro. IP31-V-2007-000406 de la nomenclatura seguida en ese Despacho.
Que siendo que ese matrimonio y como consecuencia, la comunidad especial de Bienes Conyugales habida entre ellos, duró exactamente treinta y seis (36) años y diez (10) días.
Que es cierto que como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes procesales de esta causa, también cesó la Comunidad Especial de Gananciales que existía entre los cónyuges, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
Que es cierto que como parte de los bienes que conforman la Comunidad Especial de Bienes conyugales THEIS- LYON, existen los depósitos en efectivo, efectuados en una Cuenta bancaria Nro. 141-0157-81-1572413018 aperturada en el BANCO CONFEDERADO de esta ciudad de Punto Fijo a nombre del ciudadano HECTOR SABINO THEIS, cuyos depósitos de dinero –desde su apertura- provienen de diferentes cantidades de dinero.
Que es cierto de igual manera, que pertenecen a la comunidad de Bienes Conyugales THEIS- LYON, cuya partición pretende el ciudadano HECTOR SABINO THEIS, los vehículos que a continuación se detallan y que el actor temerosa y ladinamente, señala en su particular 2) del libelo de demanda: PRIMERO: El vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FIAT, MODELO: SIENA FIRE 1.3 L, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 178D70557168071, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17206273252446, PLACAS: GDH150, USO: PARTICULAR, el cual fue adquirido por el ex cónyuge HECTOR SABINO THEIS para la COMUNIDAD DE GANACIALES THEIS-LYON, de acuerdo al Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 9BD17206273252446-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, en fecha 11 de julio de 2007.
SEGUNDO: El vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FIAT, MODELO: SIENA FIIRE 1.3 L, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 178D70557112757, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17206273241979, PLACAS: GDE890, USO: PARTICULAR, el cual fue adquirido por el ex cónyuge HECTOR SABINO THEIS para la COMUNIDAD DE GTANAIALES THEIS-LYON, de acuerdo al Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 9BD17206273241979-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, en fecha 11 de julio de 2007, cuya partición también se demanda en este escrito.
Que es una verdad a medias lo alegado por el apoderado actor, en cuanto a que la casa de habitación ubicada en la calle Nro. 07 casa Nro. 10, entre Primera y Segunda Avenida del Sector Los Rosales, Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana del estado Falcón, sirvió como último domicilio conyugal THEIS-LYON.
Que no es cierto, es que esa vivienda haya sido o sea propiedad de la comunidad de gananciales habida entre los ciudadanos DELSI DEL VALLE LYON ARZOLAY y HECTOR SABINO THEIS, porque nunca fue adquirida por el ciudadano HECTOR SABINO THEIS por compra alguna que hiciera a la ciudadana BETTY AGUIRRE VIVAS.
Que niego rechazo y contradigo en forma categórica y contundente, que la vivienda que sirvió de último domicilio conyugal al Matrimonio THEIS-LYON, ubicada la calle Nro. 07 casa Nro. 10, entre Primera y Segunda Avenida del Sector Los Rosales, Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana del Estado Falcón, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de León Hernández; SUR. Casa de Dorys Maldonado; ESTE: Casa de Luís Petit y OESTE: Su frente, con Avenida 1 y 2 en terrenos baldíos, con un área de construcción que mide ocho (8) metros de frente por quince (15) metros de fondo, para una superficie total de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120Mts2), sea o haya sido alguna vez, propiedad de la comunidad de gananciales habida entre los ciudadanos DELSI DEL VALLE LYON ARZOLAY y HECTOR SABINO THEIS, razón por la cual rebato la afirmación efectuada por el actor en su libelo, quien no acompaña documento alguno que soporte su dicho.
Que tampoco es cierto, razón por la cual niego, rechazo y contradigo el alegato del apoderado actor, al sostener que la casa anteriormente descrita, la haya adquirido el demandante para la comunidad de gananciales THEIS-LYON,.
Que niego, rechazo y contradigo formalmente que existan presuntas deudas adquiridas por la Comunidad Conyugal THEIS-LYON y que deban ser compartidas por los ex cónyuges.
DE LA RECONVENCIÓN
En el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada reconvine al demandante en la forma siguiente:
que esta acción persigue la partición y liquidación de la Comunidad de Gananciales que se fomento entre los ciudadanos DELSI DEL VALLE LYON ARZOLAY y HECOR SABINO THEIS, desde el día 05 de enero del año 1972, cuando contrajeron matrimonio civil ante la entonces Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin establecer ningún tipo de convención relacionada con los bienes que a futuro adquirirían; hasta el día 13 de diciembre del año 2007, cuando ese matrimonio quedó disuelto por sentencia definitivamente firme al 15 de enero del presente año, dictada por l Sala Nro. 01 del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sustanciado n el expediente No. IP31-V-2007-000406 de la nomenclatura seguida en ese Despacho.
Que siendo que ese matrimonio y como consecuencia, la Comunidad especial de Bines Conyugales habida entre ellos, duró exactamente treinta y seis (36) años y diez (10) días.
Que los bienes que conforman la comunidad de gananciales cuya partición y liquidación formalmente en nombre y representación de mi mandante, demando en esta reconvención son los siguientes:
1.- El inmueble conformado por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal, situada en la jurisdicción de la Parroquia San Gabriel Municipio Miranda, Estado Falcón. Dicho inmueble tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 Mts2), delimitada dentro los siguientes linderos; NORTE, anteriormente casa de Josefina Campos, hoy cale pública; denominada Riera; SUR, antes casa de Tomás Ramón González, hoy terreno ocupado por la firma AUTO LAVADO NEVERI; ESTE, casa de Jesús Antonio González y OESTE, casa de Julio Colina, el cual fue adquirido a nombre del ciudadano HECTOR SABINO THEIS, para la comunidad de gananciales THEIS-LYON según documento inscrito ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 15 de septiembre del año 2006, bajo el Nro. 38, folios del 289 al 295, Tomo 22°, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 2006; documento público cuyas datas señalo a los fines previstos en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. El precio actual y total de este bien inmueble cuya partición y liquidación se demanda, es l cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 60.000,00), de los cuales corresponden a mi mandante, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, es decir, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,oo).
2.- El inmueble conformado por una parcela de terreno propio, situado en la jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Estado Falcón. Dicho inmueble tiene una superficie de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON 71 CENTIMETROS CUADRADOS (754,71 Mts 2), delimitada dentro los siguientes linderos: NORTE, terreno ocupado por Pedro Carrera; SUR, calle Unión, que es su frente; ESTE, casa y solar que es o fue de Sebastián Colina, y OESTE, casa y solar de León Galicia, el cual fue adquirido a nombre del ciudadano HECTOR SABINO THEIS, para la comunidad de gananciales THEIS-LYON según documento inscrito ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 15 e septiembre del año 2006, bajo el Nro. 37, folios del 283 al 288, Tomo 22°, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 2006; documento público cuyas datas señalo a los fines previstos en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. El precio actual y total de este bien cuya partición y liquidación se demanda, es la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.80.000,oo), de los cuales corresponden a mi mandante, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, es decir, la cantidad de CUARENTA MIL BLIVARES FUERTES (Bs.F.40.000,oo).
3.- La totalidad de los depósitos en efectivo, efectuados al día 02 de abril del año 2007, en la Cuenta bancaria Nro. 141-0157-81-1572413018 aperturada en el BANCO CONFEDERADO de esta ciudad de Punto Fijo a nombre del ciudadano HECTOR SABINO THEIS, cuyos depósitos de dinero –desde su apertura- provienen de diferentes cantidades de dinero, indistintamente obtenidas por los cónyuges, la cual es señalada por el demandante en su libelo, y cuya partición también solicito en nombre de mi mandante.
4.- El vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FIAT, MODELO: SIENA FIRE 1.3 L, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 178D70557168071, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17206273252446, PLACAS: GDH150, USO: PARTICULAR, el cual fue adquirido por el ex cónyuge HECTOR SABINO THEIS para la COMUNIDAD DE GANANCIALES THEIS-LYON, de acuerdo al Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 9BD17206273252446-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, en fecha 11 de julio de 2007. El precio actual y total de este bien mueble cuya partición y liquidación se demanda, es la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 46.000,oo), de los cuales corresponden a mi mandante, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, es decir, la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 23.000,oo).
5.- El vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FIAT, MODELO: SIENA FIIRE 1.3 L, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 178D70557112757, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17206273241979, PLACAS: GDE890, USO: PARTICULAR, el cual fue adquirido por el ex cónyuge HECTOR SABINO THEIS para la COMUNIDAD DE GANANCIALES THEIS-LYON, de acuerdo al Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 9BD17206273241979-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, en fecha 11 de julio de 2007, El precio actual y total de este bien mueble cuya partición y liquidación se demanda, es la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 46.000,oo), de los cuales corresponden a mi mandante, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, es decir, la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 23.000,oo).
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la reconvención el apoderado actor lo hizo en los siguientes términos:
Que la casa pertenece a la comunidad de gananciales y no así como dice la ciudadana Apoderada en autos, ya que fue adquirida por mi poderdante, según consta de RECIBO que hace constar que la ciudadana BETY AGUIRRE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.970.016, recibió la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000), el día 3 de Enero de 2000, por concepto de abono a cancelación total de una casa en los rosales calle 7 entre 1ra. Y 2da. Avenida, tal como se evidencia en el instrumento que riela en autos, y que no es una letra de cambio, sino un recibo de compra venta, que se pactó verbalmente entre la señora Aguirre y mi poderdante HECTOR SABINO THEIS, también identificado en autos, para finiquitar en un futuro no muy lejano la autenticación del documento de la casa que sirvió de domicilio conyugal del matrimonio THEIS LYON.
Que en cuanto al dinero, es cierto, que en fecha 20-10-2006, mi poderdante depositó la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 69.000.000), en la entidad bancaria: BANCO CONFEDERADO S.A., dicho dinero fue producto de una venta que hizo mi representada de un terreno y que de ello, tenía pleno y expreso conocimiento, la ex cónyuge de mi poderdante porque para la fecha de esa venta ella compartía con mi poderdante en el AUTO LAVADO COLONIAL y el cual muy bien lo identifica en su escrito la Reconviniente, y que de ese dinero depositado sólo quedan TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 34.500.000), o sea TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 34.500.00) los cuales están depositados en una cuenta mancomunada por mi representado y la ciudadana: DELSI DEL VALLE LYON, en el Banco BANFOANDES de la ciudad de Punto Fijo, sobre el cual pesa una medida de embargo preventivo y solicito su liquidación por partes iguales, es decir, 50% para mi poderdante y 50% para la señora DELSI DEL VALLE LYON, vale decir, la cantidad de DIESISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 17.250,00), por ser bienes de la comunidad.
Que en lo que respecta a los Vehículos, estamos conformes en el sentido de su existencia y de la forma como repartirlo, es decir, el 50% del valor de los Vehículos para mi representado y el 50% para la señora DELSI DEL VALLE LYON.
Que en cuanto a las deudas adquiridas por la comunidad de gananciales, ésta adquirió una deuda laboral, con el ciudadano HECTOR RAFAEL THEIS LYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.813.731, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F 80.000), quien laboro para el AUTO LAVADO COLONIAL, ubicado en la ciudad de Coro, y que el mismo perteneció a la comunidad conyugal, de ello está muy consciente la ciudadana ex cónyuge de mi poderdante, porque para la fecha (año 2006, todo era armonía en al pareja) .
DEL REGIMEN PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de evacuación de pruebas la parte demandada promovió:
1.- Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 12 de marzo del año 2007, anotado bajo el Nro. 93, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, la cual fue acompañada con el escrito de contestación a la demanda y reconvención propuesta. La copia simple de este documento no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este tribunal la tiene como fidedigna y le da valor probatorio, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-.
2.- Copia fotostática de la sentencia de divorcio dictada en fecha 13 de diciembre del año 2007, por la entonces Sala Nro. 01 del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sustanciado en el expediente Nro. IP31-V-2007-000406, en el procedimiento de divorcio intentado por la ciudadana DELSI DEL AVLLE LYON ARZOLAY en contra del ciudadano HECTOR SABINO THEIS. La copia simple de este documento no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este tribunal la tiene como fidedigna y le da valor probatorio, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-.
3.- Copia simple del oficio Nro. 1180-972 de fecha 02 de abril de 2007, que fuera
librado por la entonces Sala Nro. 01 del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sustanciado en el expediente Nro. IP31-V-2007-000406, en el procedimiento de divorcio intentado por la ciudadana DELSI DEL AVLLE LYON ARZOLAY en contra del ciudadano HECTOR SABINO THEIS. La copia simple de este documento no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este tribunal la tiene como fidedigna y le da valor probatorio, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-.
4.- Promovió la prueba de informes a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, se constata en autos que se recibió oficio Nº 6990-247, de fecha 07 de noviembre de 2008, mediante el cual se remitieron documento los cuales se encuentran registrado así: 1) Documento registrado bajo el Nº 37 folios del 283 al 288, Protoloco Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Tercer Trimestre del año 2006. 2) Documento registrado bajo el Nº 38 folios del 289 al 295, Protoloco Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Tercer Trimestre del año 2006. Documentos administrativos que no fueron tachados, por lo que se le concede valor de su contenido de conformidad al artículo 1359 del código civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Informe a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Prueba que no fue evacuada por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandada no aporto pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada la litis en los términos expuestos, debe este sentenciador, ante todo enumerar los bienes a liquidar, lo cual hace de la siguiente forma:
En el escrito libelar el demandante alega que los bienes a liquidar son:
1) Un inmueble: constituido por una casa de habitación, ubicado en la calle siete (07) N° 10 entre primera y segunda avenida, sector Barrio los Rosales, del Municipio Foráneo Punta Cardón Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón
2) Dos Vehículos, marca FIAT, los cuales están plenamente identificados en
autos en el expediente N° IP3-V-2007-000406, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que dictó Medida de secuestro sobre mismos.
3) Una cuenta Bancaria N° 141-0157-81-1572413018, del Banco Confederado ubicado en esta ciudad de Punto Fijo.
4) La cancelación de Prestaciones Sociales al ciudadano HECTOR THEIS LYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.813.731, del mismo domicilio; el cual prestó sus servicios en un establecimiento denominado AUTO SERVIIO COLONIAL”, que perteneció a la comunidad conyugal; esta deuda asciende al monto de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (80.000 Bs. F).
Por su parte la demandada en su escrito de contestación indica los siguientes bienes:
1) El inmueble conformado por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal, situada en la jurisdicción de la Parroquia San Gabriel Municipio Miranda, Estado Falcón. Dicho inmueble tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 Mts2), el cual fue adquirido a nombre del ciudadano HECTOR SABINO THEIS, para la comunidad de gananciales THEIS-LYON según documento inscrito ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 15 de septiembre del año 2006, bajo el Nro. 38, folios del 289 al 295, Tomo 22°, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 2006;
2.- El inmueble conformado por una parcela de terreno propio, situado en la jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Estado Falcón. Dicho inmueble tiene una superficie de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON 71 CENTIMETROS CUADRADOS (754,71 Mts 2), el cual fue adquirido a nombre del ciudadano HECTOR SABINO THEIS, para la comunidad de gananciales THEIS-LYON según documento inscrito ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 15 e septiembre del año 2006, bajo el Nro. 37, folios del 283 al 288, Tomo 22°, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 2006.
Del análisis de los escritos presentados por ambas partes se deduce lo siguiente:
1.- que las partes acuerdan sobre los gananciales conformados por dos (02) vehículos los cuales fueron liquidados y asignados por el partidor elegido tal como consta en cuaderno separado de este expediente, por lo que sobre estos bienes no hay nada que decidir. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- que la parte demandada se opuso con respectos a los demás bienes que pretende el actor liquidar como lo son.
A.- Un inmueble: constituido por una casa de habitación, ubicado en la calle siete (07) N° 10 entre primera y segunda avenida, sector Barrio los Rosales, del Municipio Foráneo Punta Cardón Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
B.- Cuenta bancaria N° 141-0157-81-1572413018, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 69.000.000), en la entidad bancaria: BANCO CONFEDERADO S.A.
C.- La cancelación de Prestaciones Sociales al ciudadano HECTOR THEIS LYON, el cual prestó sus servicios en un establecimiento denominado AUTO SERVIIO COLONIAL”, que perteneció a la comunidad conyugal; esta deuda asciende al monto de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (80.000 Bs. F).
Ahora bien, al haber oposición a los bienes de la comunidad, ordena la ley Adjetiva Civil que dicho juicio debe ser tramitado por el Procedimiento ordinario de conformidad al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; es así como se observa que la parte demandada promovió y evacuó pruebas para demostrar su oposición a los bienes a partir y liquidar.
A este respecto, a criterio de quien suscribe, la parte demandada logró demostrar que efectivamente el inmueble del cual el actor pretende liquidar no pertenece a la comunidad conyugal, este es, un inmueble: constituido por una casa de habitación, ubicado en la calle siete (07) N° 10 entre primera y segunda avenida, sector Barrio los Rosales, del Municipio Foráneo Punta Cardón Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón; ya que el actor trajo como probanza de su derecho comunero un documento privado-que quien acá decide, no supo distinguir si era un recibo o una letra de cambio- pero indistintamente de su contenido él mismo fue impugnado y desconocido por la representación de la parte demandada por lo que al no insistir el actor en la validez de esa instrumental debe desecharse del iter probatorio, en consecuencia este inmueble debe declararse como no perteneciente a la comunidad de gananciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que respecta a la cantidad retenida en la entidad bancaria, se evidencia
del oficio N° 1180-972 ( folio 61) emanado del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón efectivamente se ordenó la retención del 50% de la cantidad depositada en dicha cuenta, al ser esto así se entiende con meridiana claridad que lo que el porcentaje retenido corresponde al 50% al cual la parte demandada tiene de todos la comunidad por lo que quedando a disposición el otro 50% de la cantidad de dinero existente en la cuenta bancaria representaba ese porcentaje el 50% del otro cónyuge por lo que pretender liquidar el 50% de la cantidad retenida no es procedente por las razones referidas, teniendo que establecerse que dicho porcentaje no pertenece a la comunidad de gananciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la deuda por prestaciones sociales, a criterio de quien acá sentencia, a todas luces representa ese procedimiento un intento inútil de querer defraudar el patrimonio común de los ex cónyuges, ya que bajo ningún contexto el demandante podía disponer, como lo hizo, del patrimonio común y luego interponiendo la presente demanda pretender que se reconozca como una deuda del caudal de bienes comunes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ante la precedente valoración de medios probatorios y aunados a la motivación de derecho y de hecho realizada por este Juzgador, se impone declarar la presente demanda de Liquidación de Comunidad Conyugal SIN LUGAR como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, la parte demanda al contestar la demanda opuso también reconvención por la misma acción, es decir, liquidación y partición de comunidad conyugal y estableció como parte de la comunidad de bienes comunes, a saber:
1.- El inmueble conformado por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal, situada en la jurisdicción de la Parroquia San Gabriel Municipio Miranda, Estado Falcón. Dicho inmueble tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 Mts2), el cual fue adquirido a nombre del ciudadano HECTOR SABINO THEIS, para la comunidad de gananciales THEIS-LYON según documento inscrito ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 15 de septiembre del año 2006, bajo el Nro. 38, folios del
289 al 295, Tomo 22°, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 2006;
2.- El inmueble conformado por una parcela de terreno propio, situado en la jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Estado Falcón. Dicho inmueble tiene una superficie de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON 71 CENTIMETROS CUADRADOS (754,71 Mts 2), el cual fue adquirido a nombre del ciudadano HECTOR SABINO THEIS, para la comunidad de gananciales THEIS-LYON según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 15 e septiembre del año 2006, bajo el Nro. 37, folios del 283 al 288, Tomo 22°, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 2006.
La demandada renviniente demostró a través del informe que rindió la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón que efectivamente el demandante reconvenido adquirió los inmuebles señalados y de la lectura de los mismo se evidencia que la fecha de adquisición encuadra dentro del lapso que duró la unión matrimonial lo hace presumir, a este Jurisdicente, que pertenecen a la comunidad de gananciales, máxime cuando el adquiriente no hizo reserva, en el contrato de compra, de que adquiría los inmuebles como bienes propios lo que refuerza la tesis de que efectivamente dichos inmuebles pertenecen al acervo común de los ex cónyuges; por una parte, por la otra, se observa que en el escrito de contestación de la reconvención el demandante reconvenido no hace oposición ni nada objeta sobre los mismo dando a entender que convino en aceptar dichos inmuebles de la comunidad conyugal. Ante esta situación se impone declarar la presente Reconvención de Liquidación de Comunidad Conyugal CON LUGAR como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Liquidación de Comunidad
Conyugal, interpuesta por el abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR SABINO THEIS, en contra de la ciudadana DELSI DEL VALLE LYON, ambos Supra Identificados.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte Demandante por haber sido totalmente vencido en juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la Reconvención por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal interpuesta por la ciudadana DELSI DEL VALLE LYON en contra del ciudadano HECTOR SABINO THEIS, ambos Supra Identificados.
CUARTO: Como consecuencia de lo anteriormente decidido, de conformidad al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se ordena emplazar a las partes a las 10:00 A.M del décimo día siguiente de la constancia en el expediente de la notificación de las partes, luego de haber quedado firme la presente decisión; para la designación del PARTIDOR, de los bienes habidos durante la mencionada relación matrimonial, los cuales son los siguientes:
1.- El inmueble conformado por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal, situada en la jurisdicción de la Parroquia San Gabriel Municipio Miranda, Estado Falcón. Dicho inmueble tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 Mts2), según documento inscrito ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 15 de septiembre del año 2006, bajo el Nro. 38, folios del 289 al 295, Tomo 22°, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 2006;
2.- El inmueble conformado por una parcela de terreno propio, situado en la jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Estado Falcón. Dicho inmueble tiene una superficie de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON 71 CENTIMETROS CUADRADOS (754,71 Mts 2), según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 15 e septiembre del año 2006, bajo el Nro. 37, folios del 283 al 288, Tomo 22°, Protocolo Primero, del
Tercer Trimestre del año 2006.
QUINTO: se ordena la entrega del monto dinerario retenido en la entidad bancaria Confederado a la ciudadana DELSI DEL VALLE LYON.
SEXTO: Se declara la firmeza del informe del partidor consignado en el cuaderno separado de este expediente y por lo tanto terminado ese procedimiento, constituyéndose la presente decisión como titulo de propiedad del bien asignado.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, al 02 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:45 p.m., se registró bajo el Nº 018 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.