REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXP. 9660
DEMANDANTE: CRUZ ELENA MADURO, Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C.A, GIOVANNI ESPOSITO y CLAUDIO ESPOSITO.
RESUELVE: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
Cursa por ante este Juzgado Juicio que por Cobro de Bolívares, intentado por la Abog. Cruz Elena Maduro, en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal,; por ser tenedor legitimo de sendos instrumentos mercantiles, constituidos por dos (02) Pagarés Comerciales, el primero de fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, signado con el No.00108-0048-05-9600088792 y el segundo de Fecha treinta (30) de abril de 2010, signado con el No. 0108-0048-08-9600090533 en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C.A.”, y los ciudadanos Giovanni Salvatore Espósito Vacariello y Claudio Espósito Vaccariello; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.858.705 y V-10.214.340, respectivamente; admitida por auto de fecha seis (06) de Diciembre de 2010.
Forma esta Pieza, la Solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre los Bienes propiedad de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C.A.”, y los ciudadanos Giovanni Salvatore Espósito Vacariello y Claudio Espósito Vaccariello, plenamente identificados.
El Tribunal para decidir observa:
Acompaña el actor con su demanda:
Dos (02) Pagarés comerciales; el primero de fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, signado con el No.00108-0048-05-9600088792, por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 488.400,00); y el segundo de fecha treinta (30) de abril de 2010, signado con el No. 0108-0048-08-9600090533, por un monto de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 820.000,00).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A los fines de decidir sobre las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, este Sentenciador hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demandada estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarás, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
En una sana hermenéutica jurídica, se entiende que el Legislador Venezolano en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lejos de autorizar al Juez a decretar las medidas a que se contrae dicha norma de acuerdo a su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia, le imparte una orden de decretarlas, siempre que la demanda este fundamentada en uno cualesquiera de los documentos descritos en dicha norma.
Observa este Sentenciador que la presente acción se tramita a través del procedimiento intimatorio a que se contrae el artículo 640 ejusdem, y que la misma se fundamenta en una orden de trabajo adicional, que se considera uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 646 del mismo Código, en virtud de ello, este Tribunal, de conformidad con dicha disposición, considera que es procedente decretar en el presente juicio la medida preventiva solicitada.
En tal sentido, confirma quien aquí sentencia, que el peticionario solicita se decrete a su favor medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte intimada, lo cual por no ser contrario a derecho, en conformidad con la referida norma lo acuerda este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Medida Preventiva Cautelar de Embargo sobre bienes suficientes que sean propiedad de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C.A.”, supra identificada; y de los ciudadanos Giovanni Salvatore Espósito Vacariello y Claudio Espósito Vaccariello, plenamente identificados; hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.024.448,00), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada más los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 30%. Si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero será por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.274.668,00), cantidad ésta que comprende la suma demandada más los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 30%. Así se decide.
SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Los Taques, a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decido además de ser provisional, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, a los dos (02) días del mes de febrero de 2011. Años: 200° y 151°.-
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO G El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 am., se registró bajo el Nº 017 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña.
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