REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 200° y 152°

EXPEDIENTE: 9645
RESUELVE: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO
DEMANDANTE: AMERICO JOSE DOS NERES BRACHO
APODERADA JUDICIAL: ABOG. SANDRA MORILLO VILLAVICENCIO
DEMANDADO: INGRID DEL ROSARIO TOMASINI GIL
Cursa por ante este Juzgado Juicio incoado por la abogada Sandra Morillo Villavicencio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.811.571, inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.819; en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Américo José Dos Neres Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.612.852; por Reinvindicación de Bienes Muebles; en contra de la ciudadana Ingrid del Rosario Tomasini Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.571.933; que, admitida por auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2010.
Forma esta Pieza, la Solicitud de Medida de Secuestro sobre el bien cuya reivindicación se demanda.
Acompaña el actor con su demanda:
1.- Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 06 de Agosto de 2010, anotado bajo el Nº 57, tomo 68 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
2.- Recibo de fecha 09 de Octubre de 2008, debidamente firmado por Carlos Uzcategui, en representación de la firma Mercantil PA QUE CARLOS ROSTERIA, C.A.
3.- Recibo de fecha 16 de Febrero de 2009, debidamente firmado por el ciudadano Carlos Uzcategui en representación de la firma Mercantil PA QUE CARLOS ROSTERIA, C.A.
4.- Recibo de fecha 22 de Mayo de 2009, debidamente firmado por el ciudadano Carlos Uzcategui en representación de la firma Mercantil PA QUE CARLOS ROSTERIA, C.A.
5.- Factura emitida por la Firma Mercantil DECO ESTILOS, C.A., de fecha 03 de
Marzo de 2009.
6.- Factura emitida por la Firma Mercantil DECO ESTILOS, C.A., de fecha 17 de Mayo de 2009.
7.- Factura emitida por la firma mercantil METALURGICA TOCUYO 2008, C.A., de fecha 20 de Julio de 2009.
8.- Factura emitida por la firma mercantil YOUR CARS, ZONA LIBRE, C.A., de fecha 18 de Mayo de 2009.
9.- Recibo Nº 176, emitido por la firma mercantil DIGITAL MILLENIUM LC, C.A., de fecha 28-095-2010.
10.- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
11.- Notificación practicada por la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Considera, quien acá decide, realizar ciertas observaciones al respecto de la medida cautelar solicitada, a saber; el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este mismo orden de ideas, dispone el ordinal 3º del artículo 588 ibidem:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
2° El Secuestro de Bienes determinados…”
Ahora bien, con respecto a los requisitos que debe demostrar la parte interesada en el decreto de una medida preventiva la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00287 de fecha 18 de abril de 2006 con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez estableció:
“…es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia Nº 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
En el caso que nos ocupa en lo referente al “fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama”, el mismo se encuentra constituido por una serie de documentos entre los cuales se valoran, la realización de un negocio jurídico hecha entre las partes en conflicto el cual corre inserto en los folios 26 al 29 del presente expediente, así como Inspección Extra Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana, folios 40 al 56 del presente expediente en el cual se evidencia la existencia de los bienes descrito por el actor en su libelo de demanda; por lo que con dicho recaudo se verifica la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al “periculum in mora”, se ha establecido como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), según la jurisprudencia y doctrina, no se limita a la tardanza del proceso, sino también a la ejecución por el deudor o el poseedor de actos que tiendan a desmejorar o burlar la efectividad de la sentencia esperada, a los cuales no tiene derecho, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civi para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, en virtud de que la parte solicitante acompañó al expediente medios de prueba que hacen surgir en este Juzgador presunción de que quede ilusoria la ejecución de un fallo, ya que consta en autos actuación de la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Folios 57 y 58 del presente expediente, en la cual la parte demandada se negó a la entrega de los bienes reclamados, por lo que a criterio de quien suscribe, se configura el periculum in mora; con lo cual se cumple el segundo de los requisitos. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Medida Preventiva Cautelar de SECUESTRO de los siguientes bienes que a continuación se describe:
1.- Una línea de Self Services con área fría y caja de acero inoxidable.
2.- Una cocina industrial de 6 hornillas, Horno gratinador Plancha de Acero Inoxidable.
3.- Una Nevera tipo Frezzer Vertical 2 puertas.
4.- Un freezer Horizontal 19”.
5.- Una Nevera Conservadora.
6.- Una Freidora.
7.- Un Lavaplatos Industrial de 2 cestas.
8.- Dos mesas de Acero Inoxidable.
9.- Una Campana de Extracción de Acero Inoxidable.
10.- Una Barra de Madera con 6 sillas tipo Taburete.
11.- Una batería de suministro de gas (03 bombonas).
12.- Un (01) extintor de incendio.
13.- Un (01) Tabique divisorio de Aluminio.
14.- Una Santamaría de 6,00 Mts x 2,40 Mts.
15.- Tres (03) Ventanas panorámicas de aluminio de 2 Mts x 90 cm.
16.- Una Puerta Panoramica de Aluminio de 2 mts x 90 Cm.
17.- Aviso Luminoso (Menú).
18.- Aviso Luminoso Exterior.
19.- Aviso Luminoso Exterior (Tipo chupeta).
20.- Closet de 4 Mts x 1.70 Mts.
21.- Un Grill (Barrillera) de 1,60 Mts x 0,70 cm.
22.- Un horno de Pizza de Acero Inoxidable de dos cámaras.
23.- Un Aire Acondicionado de 24.000 BTU. PARKER.
24.- Televisor LCD de 19”.
25.- Dos Aires Acondicionados de 24.000 BTU. Marca SANSUNG; objeto de este Juicio.
SEGUNDO: Para la práctica de la presente medida se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; quien se acuerda librar despacho con las inserciones legales correspondientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese y Regístrese.
Líbrese despacho y remítase con oficio al Juzgado comisionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiún (22) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° y 152°.-
El Juez Provisorio,


Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 am., se registró bajo el Nº 027 del Libro de sentencias. Conste.

El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin