REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 9655
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL UNITED GOEDECKE SERVICES INC.
DEMANDADO: I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A.
MOTIVO: INTIMACION.
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de intimación, interpuesta por el abogado ÁNGEL ABRAHÁN MANAURE GOITIA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC., en contra de la Sociedad Comercio I.C.M PROYECTO 2001, C.A,.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la empresa demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2010, diligencio el abogado Ángel Abrahán Manaure Goitia, en su carácter de autos, sustituyo poder, a los abogados ISELDA AUXILIADORA MEDINA AGÜERO, PEDRO PABLO CHIRINOS y LISBETH DIAZ PETIT.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, diligencio la abogada Iselda Medina Agüero, en su carácter de autos, consigna un juego de copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para la practica de la citación del demandado de autos.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, diligencio la abogada Iselda Medina Agüero, en su carácter de autos, solicita que se apertura el correspondiente cuaderno de medida y sea decretada la medida preventiva de embargo sobre bienes suficiente que sean propiedad de la empresa I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A, el cual consigna un juego de copias fotostáticas simple de la totalidad del expediente para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 10 de Diciembre del 2010, recayó auto del tribunal ordenando
aperturar cuaderno de medidas, siendo aperturado en esa misma fecha.
En fecha 12 de Enero del 2011, recayó auto del tribunal, comisionando al Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Puerto Píritu, a quien se acordó librar despacho con las inserciones legales pertinentes.
En fecha 19 de Enero de 2011, diligencio el ciudadano Angel Gotopo, Alguacil de este Tribunal, quien expone que recibió de la abogada Iselda Medina los emolumentos necesarios para reemitir oficio al Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Puerto Píritu, con su respectiva boleta de intimación a la empresa demandada.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti)
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche.)
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”.
Exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello; Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos disponibles.
Ahora bien, del análisis de las actas comprueba, este Jurisdicente, que ambos partes, asistidos de abogados, tienen facultad para transar, es decir, de disponer del objeto litigioso; además consta el acto transaccional por escrito (folios 312 al 316), de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen.
Siendo esto así, y en virtud de la homologación solicitada de la transacción celebrada en los términos antes señalados, considera este Sentenciador procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la
resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADA la TRANSACCION JUDICIAL de fecha 02 de Febrero de 2011, en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial realizada por el abogado ANGEL ABRAHAN MANAURE GOITIA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC, parte demandante y ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA, procediendo en nombre y representación de la Sociedad de Comercio I.C.M. PROYECTOS 2001, C., todos supra identificados.
SEGUNDO: Se le da el carácter de COSA JUZGADA. No se ordena el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación en
los términos en que fue transada.
TRECERO: Se suspende la medida de embargo decretada en fecha 19 de Enero de 2011.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, 07 de Febrero de 2011. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., se registró bajo el Nº 019 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.