REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PUNTO FIJO: SIETE (07) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE.
AÑOS: 200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº 9675
DEMANDANTE: DEINCY DIAZ y JOSE GREGORIO DIAZ.
DEMANDADO: DANIEL MIGUEL CHIRINOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DE LA COMPETENCIA
Visto el oficio Nº 4600-67 de fecha 26 de enero de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaran su INCOMPETENCIA por la cuantía y remiten expediente contentivo de demanda presentada por el abogado Christian Leteo Lizardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.641, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos DEINCY GUILLERMINA DIAZ Y JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA, titulares de las cedulas de identidad Nros 2.864.546 y 7.570.206; mediante la cual demanda por Incumplimiento de Contrato y Cumplimiento de obligación de entrega de inmueble, al ciudadano DANIEL MIGUEL CHIRINOS DIAZ; el tribunal revisada la misma evidencia que el demandante estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), por lo que es competencia de este tribunal conocer de la misma conforme a los establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la controversia en los términos expuestos en el escrito de demanda presentada por el abogado Christian Leteo Lizardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.641, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos DEINCY GUILLERMINA DIAZ Y JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA, titulares de las cedulas de identidad Nros 2.864.546 y 7.570.206; este Juzgador preveé que del petitorio de la demanda la parte actora pide a este Tribunal lo siguiente:
“…por tal concepto ocurro a su digno despacho para demandar,
como en efecto demando, al ciudadano DANIEL MIGUEL CHIRINOS DIAZ, EN SU CONDICIÓN DE ARRENDATARIO anteriormente identificado, por incumplimiento de contrato y CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE, establecido en los artículos…”
ahora bien, es obligación del Juez analizar si la pretensión cumple con los requerimientos de Ley, como son, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley; en este sentido del petitorio extrae este Sentenciador, que la pretensión inobserva requerimientos que quebrantan disposiciones de Ley, ya que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece ciertas y determinadas exigencias que, de su apego o no, hará valedera la pretensión incoada; así tenemos la establecida en el numeral 4, la cual establece que el actor deberá:
“4. Señalar con claridad el objeto de la pretensión…”
Este requerimiento no es una mera formalidad, sino que su razón es la de poder determinar con exactitud los limites de la controversia, para fijar los parámetros por los cuales se debe desarrollar el proceso judicial.
Siendo esto así, y verificado la pretensión del actor, no se determina con precisión cual es el objeto de la demanda ya que su petitorio es totalmente contrapuesto ya que por un lado demanda el INCUMPLIMIENTO del contrato de arrendamiento, pero por otro lado pide el CUMPLIMIENTO de su obligación de entregar el inmueble; resulta palmariamente evidente que las pretensiones chocan entre sí ya que ni siquiera se puede establecer, y menos por el estilo de redactar, si una pretensión es subsidiaria de la otra; por lo que no puede pretender la parte actora que el JUEZ descienda a tratar de establecer en realidad que fue lo que realmente demandó el actor, por lo que a criterio de quien suscribe, la presente demanda debe declararse INADMISIBLE como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
No quiere, este Juzgador, desaprovechar la oportunidad, y con fines meramente didácticos, establecer el hecho de que en la presente causa el actor demandó, como si fuera una causal de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el incumplimiento del contrato; el articulo 33 de la ley referida establece las pretensiones que se pueden incoar con ocasión de la relación arrendaticia, así tenemos el desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia; como se puede observar no aparece como pretensión el incumplimiento del contrato de arrendamiento, éste es simplemente la causa que origina el accionar del arrendador, en la mayoría de los casos, en palabras mas simples, al momento de producirse el incumplimiento del contrato de arrendamiento se puede demandar la RESOLUCIÓN o el CUMPLIMIENTO así como también se puede demandar el DESALOJO, pero no el incumplimiento como tal.
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Incumplimiento de Contrato y Cumplimiento de obligación de entrega de inmueble presentada por el abogado Christian Leteo Lizardo, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos DEINCY GUILLERMINA DIAZ Y JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA, en contra del ciudadano DANIEL MIGUEL CHIRINOS DIAZ, todos identificados supra.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, 07 de Febrero de 2011. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m., se registró bajo el Nº 020 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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