LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO 14 DE FEBRERO DE 2011
SEDE CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ELADIO ACOSTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.482.176, domiciliado en la Población de Dabajuro, Municipio Buchivacoa, Parroquia Capatarida del Estado Falcón., asistido por el Abogado Regulo Chirinos Cedeño, inpreAbogado número 19.903., en contra de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES BUCHIVACOA, inicialmente domiciliada en la Parroquia Capatarida Municipio Buchivacoa del estado Falcón., registrada en fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el número 35, folio del 85 al 87 del protocolo 1° principal, tomo 1., y modificado según asamblea extraordinaria de fecha 28 de abril de 2009 bajo el nombre de ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES BUCHIVACOA, quedando registrado bajo el número catorce (14) folio veintiocho (28) al treinta (30) protocolo 1° principal tomo 1, representada por JUAN CARLOS SANCHEZ (secretario) y ALEXANDER NAVAS (Vicepresidente), titulares de las cédulas de identidad número 14.397.436 y 14.167.664 respectivamente., con dirección en la Calle Zamora de la población de Capatarida., argumentando para ello, 1)que la asociación civil de conductores Buchivacoa es un ente de carácter privado sin fines de lucro presuntamente., 2)que viene cumplimiento con el pago de las cuotas correspondiente que le corresponden semanalmente que le corresponde para poder cargar pasajeros del terminal de Dabajuro y Capatarida., 3)que luego de haber cumplido con todas las condiciones establecidas en los estatutos fue expulsado injustificadamente de la asociación civil por los ciudadanos Juan Carlos Sanchez (secretario) y Alexander Navas (Vicepresidente)., 4)que a partir del dos (02) de febrero del presente año dos mil once (2011) ha dejado de recoger pasajeros en los distintos terminales antes nombrados cuestión que le resulta nefasta por ser el único sustento de su familia., 5)que según comunicación le levantaron acta a la que no ha podido tener acceso a ello., 6)que de esa manera incumple la asociación civil con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., 7)que por tales razones solicita que el recurso de amparo sea declarado con lugar y se condene al accionado al pago de costas procesales. Así expuesta la acción de Amparo Constitucional, esta sede pasa a verificar si están presentes algunas de la causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cito “….En tal sentido, debe esta Sala destacar que el legislador fue claro y preciso al establecer en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitiría la acción de amparo constitucional, lo cual obliga al juzgador que esté conocimiento de dicha acción, a analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial…..” (Sala Constitucional. Sentencia número 1382 del 03/08/2001) Para tales efectos es necesario adentrarse al estudio de los anexos al escrito contentivo de la pretensión, entre los que destacan. A)signado con las letras “A” y “B”, se encuentra aglutinado al expediente copia simple de instrumento registrado en la oficina de Registro Público en fecha 02 de agosto de 1995, protocolizado bajo el número 35, folios 85 al 87 del protocolo 1° Principal, Tomo I. De cuyo contenido se desprende acta que recoge la constitución estatutuaria de la Asociación Civil De Conductores De Camionetas, Busetas y Automóviles., así como, Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 28 de abril del 2009, en la sede de la asociación para ventilar entre otros puntos la desincorporación de los asociados Mireya del Carmen Lugo, Yoalis de la Chiquinquirá Castañeda Mosquera, Edicto Cornelio Bermúdez y Jhonny Rafael Arias Zavala., así como la incorporación de nuevos miembros ciudadanos Felipe Santiago Delgado Medina, Luis Antonio Luzardo González, Freddy Zoilo Quijada Mavares, Benjamin Gonzalez, Juan Carlos Sanchez, Hemil Materan, Mauricio José Nava, Carlos Lugo, Ramona Colina, Rito Arias Zavala y Mauricio Yoris. Siendo necesario destacar que en dicho acto de asamblea de conformidad con lo recogido en la escritura fue designado como Presidente por un periodo de dos (02) años el hoy recurrente en amparo constitucional ciudadano Eladio Acosta.
Es de advertir que no consta dentro de los medios anexos por el accionante al escrito libelado indicio, presunción, y/o, medio de prueba que traiga a los auto la ocurrencia de las actuaciones de hecho tendientes a la inconstitucional violación del derecho al debido proceso previsto para todas las actuaciones de conformidad con el articulo 49 constitucional, en la presunta desincorporación de sus funciones como conductor del accionante por parte de la recurrida Asociación Civil De Conductores Buchivacoa, materializadas a través, de los ciudadanos Juan Carlos Sánchez y Alexander Navas. Al respecto es doctrina Constitucional cito “….Para que una acción de amparo constitucional pueda ser admitida, es necesario por parte del accionante presentar ante el juez constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así una vez que al juez constitucional se le presenta los documentos fundamentales de la acción, de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que éste puede dictar una decisión acorde con lo solicitado, en el sentido de admitir o no la acción….” (Sala Constitucional. Sentencia N° 974, de fecha 29/05/2002)., en consecuencia la acción de amparo sometida a consideración resulta inadmisible de conformidad con el tenor normativo del cardinal 2 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
De la misma manera es necesario hacer del conocimiento del recurrente que al existir otras vías procesales dentro del derecho societario idóneas, expeditas para resolver los conflictos que puedan suscitarse entre los socios, esto es, capaz de garantizar tanto jurídica como fácticamente el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada, la acción de amparo propuesta a consideración resulta inadmisible para el imperio del cardinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales. En este sentido reitera el Supremo Tribunal, cito “La existencia de recursos acarrearía la inadmisibilidad de la referida acción de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo ….” (Sala Constitucional. Sentencia número 2029, de fecha 19/087002).
De conformidad con lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los cardinales 2 y 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucional, pasa a tener como INADMITIDA, la acción de Amparo Constitucional presentada a consideración de esta sede constitucional por el ciudadano ELADIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 7.482.176, bajo la debida asistencia jurídica del profesional del derecho Regulo Chirinos Cedeño, inpreAbogado número 19.903., en contra de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES BUCHIVACOA, bajo la representación de los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ y ALEXANDER NAVAS. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 03:25 P.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el N° 019, en el libro sentencias.
LA SECRETARIA TIT
ABG. DENNY CUELLO
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