REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EXP. Nº 10022.-
PARTE ACTORA: FREDDY PULGAR CRASTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.093.016, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIFLOR SANGRONIS, AIRFRED TADEINA RUIZ GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.958, 108.451
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DEL EXTINTO GUILLERMO ANTONIO MACHO. Y FERNANDA MACHO
DEFENSORA AD LITTEM DE LA PARTE DEMANDADA: IVASRKI TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.296
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL.
I
NARRATIVA
En fecha 23 de septiembre de 2009, el ciudadano FREDDY PULGAR CRASTO, interpuso demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL en contra de los HEREDEROS DEL EXTINTO GUILLERMO ANTONIO MACHO.

En auto de fecha 13 de octubre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el llamamiento de los posibles herederos desconocidos y demás personas que puedan tener interés mediante edicto.

En fecha 07 de octubre de 2009, se dejó constancia a través de nota que se libró Edicto.
En fecha 09 de Octubre de 2009, consigna escrito el ciudadano FREDDY PULGAR CRASTO, debidamente asistido por la Abogado MARIFLOR J SANGRONIS, donde confiere Poder Apud acta a las abogadas MARIFLOR SANGRONIS Y AIRFRED TADEINA RUIZ GOMEZ.

En fecha 13 de octubre de 2009, se acordó tener como apoderados judicial de la parte actora a las abogadas MARIFLOR SANGRONIS Y AIRFRED TADEINA RUIZ GOMEZ.

En fecha 20 de octubre de 2009, mediante auto se acuerda librar cartel de citación y se ordena dejar sin efecto la citación personal.

En fecha 07 de enero 2010, consigna diligencia la apoderada de la parte actora consignado ejemplares donde se evidencia publicación de edicto.

En auto de fecha 08 de enero de 2010, se agrego ejemplares de los diarios “NUEVO DIA Y EL FALCONIANO” consignado por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 11 de marzo 2010, consigna diligencia la apoderada de la parte actora solicitando se designe defensor de oficio para la continuación de la causa.

En auto de fecha 18 de marzo de 2010, se designa como defensor de oficio de ANTONIO MACHO, de los herederos desconocidos y de todas aquellas personas que se crean asistida de algún derecho, al abogado ÁNGEL RUIZ, quien se ordena notificarlo mediante boleta la cual se libra.

En fecha 16 de abril de 2010, el alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmado por el abogado ÁNGEL RUIZ, a quién se dio por notificado.
En fecha 22 de abril del 2010, comparece el Defensor de Oficio, el cual acepto y juro cumplir cabalmente con los deberes inherentes al cargo.-

En fecha 26 de abril 2010, consigna diligencia la apoderada de la parte actora solicitando se libre boleta de citación al defensor de oficio designado en la presente causa.

En auto de fecha27 de abril de 2010, se libro citación al defensor de oficio.

En fecha 11 de mayo de 2010, el alguacil de este Tribunal, consignó Recibo de Citación, debidamente firmada por el abogado ÁNGEL RUIZ, a quién se dio por citado.

En fecha 24 de mayo de 2010, comparece el abogado ÁNGEL RUIZ, y presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

En auto de fecha 25 de mayo de 2010, se le dio entrada y se agregó el escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado ÁNGEL RUIZ.

En fecha 22 de junio de 2010, comparece la Abogado MARIFLOR SANGRONIS, y presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.

En auto de fecha 02 de julio de 2010. Se le dio entrada y se agregó el escrito de promoción de prueba presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

En auto de fecha 12 de julio de 2010, se admitió el escrito de pruebas presentada por la parte actora.

En auto de fecha 14 de julio de 2010. Se repone la causa al estado que se proceda a nueva designación, juramentación de nuevo defensor de oficio, en virtud que el defensor asignado una vez aceptado y juramentado el cargo, incumplió con los deberes inherentes asignado.

En fecha 16 de julio de 2010, comparece la Abogado MARIFLOR SANGRONIS, y presentó diligencia donde renuncia al lapso de apelación en virtud de la reposición de la causa por el tribunal y solicita designe nuevo defensor.

En auto de fecha 20 de julio de 2010, vista la renuncia del lapso de apelación de la parte actora, en virtud de la reposición de la causa; designo a la abogada IVARSKI TORRES, quien se libro boleta de notificación.

En fecha 26 de julio de 2010, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación, debidamente firmado por la abogada IVARSKI TORRES, a quién se dio por citada.

En fecha 28 de julio del 2010, Comparece la abogada IVARSKI TORRES, acepto el cargo y juro cumplir cabalmente con los deberes inherentes al mismo.-

En fecha 29 de julio 2010, consigna diligencia la apoderada de la parte actora solicitando se libre Compulsa de citación a la defensora de oficio.

En fecha 30 de julio de 2010, recayó nota librando recaudos de citación a la defensora de oficio designada en la presente causa.

En fecha 05 de agosto de 2010, el alguacil de este Tribunal, consignó Recibo de Citación, debidamente firmada por la abogada IVARSKI TORRES.

En fecha 17 de agosto de 2010, comparece la abogada la abogada IVARSKI TORRES, y consigno acuse de recibo del Instituto Telegráfico de Venezuela que se desprendió que fue infructuosa la ubicación de la ciudadana FERNANDA DE MACHO.
En auto de fecha 08 de OCTUBRE de 2010, consigno escrito de contestación de la demanda la abogada IVARSKI TORRES, defensora de oficio de la parte demandada.

En auto de fecha 11 de OCTUBRE de 2010, se le dio entrada y se agregó el escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada IVARSKI TORRES.

En auto de fecha 08 de NOVIEMBRE de 2010. Se le dio entrada y se agregó los escritos de promoción de pruebas presentada por las partes.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora. Igualmente fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada, ordenándose su evacuación.

En fecha 18 de noviembre de 2010, siendo las 9:00 a.m., tuvo lugar el acto de declaración del testigo Ciudadana ROSA MARIA RAMIREZ DE MARIN, quien fue interrogado por su promovente Abogado MARIFLOR SANGRONIS.

En fecha 18 de noviembre de 2010, siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar el acto de declaración del testigo Ciudadano TEOFILO JOSE MIQUILENA, quien fue interrogado por su promovente Abogada MARIFLOR SANGRONI y la defensora judicial de la parte demandada abogada IVARSKI TORRES.

En fecha 18 de noviembre de 2010, siendo las 10:00 a.m, se declaro desierto la declaración de la testigo Ciudadana PAOLA FRANCESCA FERRO FRACASSO, quien no hizo acto de presencia y se dejo constancia de la comparecencia de las partes en el presente acto.

En fecha 18 de noviembre de 2010, siendo las 10:30 a.m., tuvo lugar el acto de declaración del testigo Ciudadana ADA ROSA DE CAPIELO, quien fue interrogada por su promovente Abogada MARIFLOR SANGRONI y la defensora judicial de la parte demandada abogada IVARSKI TORRES.

En fecha 18 de noviembre de 2010, siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto de declaración del testigo Ciudadano JULIO CESAR DURAN, quien fue interrogada por su promovente Abogada MARIFLOR SANGRONI y la defensora judicial de la parte demandada abogada IVARSKI TORRES.

En fecha 18 de noviembre de 2010, siendo las 11:30 a.m., tuvo lugar el acto de declaración del testigo Ciudadano GILBERTO JOSE COLINA, quien fue interrogada por su promovente Abogada MARIFLOR SANGRONI y la defensora judicial de la parte demandada abogada IVARSKI TORRES.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-Obedece la acción presentada ante el Órgano jurisdiccional, a formal demandada cuya pretensión persigue una sentencia declarativa de prescripción adquisitiva del bien inmueble casa, ubicada en la Urbanización COOVIOBRENCO, calle 4 de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, enclavada en una parcela de terreno propia de aproximadamente Doscientos setenta metros (260 mts )2 alinderada por el Norte: Casa de la Urbanización Urupagua. Sur: Que es su frente calle 4 de la ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón Este: Casa numero 51 del señor RAMON D BOLÍVAR. Oeste: Casa N° 53 del Dr IGNACIO HERNANDEZ FUGUET. Interpuesta por el ciudadano FREDDY PULGAR CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 3.093.016, en contra de la ciudadana FERNANDA de Macho y de Cualquier otro que pretenda abrogarse algún derecho real sobre el identificado inmueble o argumentado para ello el actual: 1). Que ha venido poseyendo de buena fe y en forma legitima desde el 20 de septiembre de 1977, el inmueble cuya prescripción adquisitiva demanda; 2). Que en tal sentido viene ejerciendo por un lapso mayor al de los treinta 30 años de manera pacifica, publica no equivoca y con el animo de dueño la casa que fue propiedad del difunto GUILLERMO ANTONIO MACHO.- 3.) Que en el mes de febrero del presente año se dirigió ante la junta directiva de la cooperativa COOVIOBRENCO, a los fines de regularizar la tenencia de dicho inmueble, por cuanto ya se liberado la garantía hipotecaria que recaía sobre el inmueble en cuestión; 4) Que fue informado en el registro que dicho inmueble tenia como propietario al ciudadano GUILLERMO ANTONIO MACHO de conformidad con documento que acompaña al escrito de demanda; 5) Que a los fines de verificar si alguna otra persona ostenta algún derecho sobre el inmueble, solicito certificación de gravámenes que se encuentra anexo al expediente; 6) Que GUILLERMO ANTONIO MACHO falleció de conformidad con el acta de defunción anexa de cuyo contenido se desprende la existencia de su cónyuge esto es, la hoy demandad principal ciudadana FERNANDA DE MACHO.
Así las cosas, del análisis de los instrumentos anexo por la demandante, con el objeto de adquirir mediante la prescripción veintenal el inmueble- casa, que le sirve de habitación tenemos que, A.) Del folio tres (03) al trece (13) riela en copias simples documento publico negocial de fecha 20 de junio de 1974 anotado bajo el Numero 29 Protocolo I Tomo II de los libros llevados por el registro, que al no haber sido objeto de impugnación alguna, su valoración de conformidad con el articulo 429 del Código Adjetivo Civil logra evidenciar en auto, el derecho de propiedad que le asistió a quien en vida se identifico como GUILLERMO ANTONIO MACHO, sobre el inmueble y que en virtud de la sucesión es trasferido ese derecho de propiedad a la hoy demandada; B) Signada con la letra “b” dando cumplimiento al segundo de los extremos concurrentes para determinar la admisión de la acción declarativa de usucapión adquisitiva, tal como lo prevee el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acompaña certificación de gravámenes de fecha seis (6) de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano Registrador inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, de cuyo contenido queda evidenciado que el inmueble en cuestión durante los últimos 32 años, solo acredita como propietario al hoy difunto GUILLERMO ANTONIO MACHO, quien se identifico con cedula de identidad N° 738.325, C) Signado con la letra “c” se encuentra anexo al escrito de demanda acta de defunción de cuyo contenido a demás de constatarse la extinción física del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MACHO, el día catorce (14) de julio de 1975, se encuentra claramente demostrado la existencia como futura heredera a partir del fallecimiento de su señora esposa ciudadana FERNANDA DE MACHO, quien aparece como demandada principal en la acción que se ventila. ASI SE DETERMINA.-
Una vez analizado los instrumentos que sirven de base a la pretensión incoada, este tribunal deja asentado que la parte actora dio cabal cumplimiento a la publicación de los edictos tal como lo prevee el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DETERMINA.-

II.- DURANTE EL ACTO DESTINADO A LA LITIS- CONTESTACIÓN:
Tal como se encuentra plasmado en escrito presentado en fecha ocho (08) de octubre de 2010, la auxiliar de justicia Defensora Ad litem Abogado IVARSKY TORRES, en representación de la demandada de autos ciudadana FERNANDA DE MACHO, de manera tempestiva consigno escrito de contestación a la demanda negando y rechazando todos los alegatos expuestos por la demandante en el escrito de demanda. ASI SE DETERMINA.-
III.- DURANTE LA ETAPA PROBATORIA :
Tal como quedo trabada la litis durante la etapa destinada al ofrecimiento de Medios Probatorio es Carga Probatoria que recae sobre la demandante de autos de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la de demostrar las afirmaciones de los hechos esgrimidos en el escrito libelar para de esa manera establecer la consumación a su favor de la adquisición del Bien inmueble suficientemente identificado en virtud del transcurso del tiempo. ASI SE DETERMINA.-
A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.1.- Promueve la testimonial de los ciudadanos ROSA RAMIREZ DE MARIN, TEOFILO MIGUEL PAOLA FRANCESCA FERRO Y ADA ROSA ROJAS DE CAPIELO. Al respecto se observa que el día 18 de noviembre de 2010, a las 9:00 a.m., día y hora fijado para la declaración de la ciudadana ROSA RAMIREZ DE MARIN, hace acto de presencia la identificada testigo y una vez leídas las causales de ley y bajo juramento del interrogatorio que en viva voz formulara la representación judicial de la parte actora y la defensora Ad- liten de la demandada de autos queda demostrado, que ciertamente el ciudadano FREDDY PULGAR CRASTO desde hace aproximadamente 30 años, se encuentra ocupado de manera ininterrumpida con el animo de dueño, en forma pacifica y ante la vista de terceros el inmueble Casa cuya prescripción se demanda. ASI SE DETERMINA.-
En lo que respecta, a la testimonial rendida por el ciudadano TEOFILO JOSE MIQUILENA, titular de la cedula de identidad 746.875, quien a las 9:30 a.m. previa lectura de las causales de ley y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz, realizare la abogada promovente, así como la representación judicial de la demandada queda evidenciado que el ciudadano TEOFILO JOSE MIQUILENA, posee pleno conocimiento del asunto para el cual fue llamado como testigo, mereciendo confianza sus dichos en cuanto a la posesión ininterrumpida ejercida sin perturbación, con el animo de dueño del demandante sobre el bien inmueble cuya propiedad peticionada a través de la acción declarativa presentada a consideración del órgano jurisdiccional. ASI SE DETERMINA.-
A decir de la testimonial vertida por el ciudadana ADA ROSA ROJAS DE CAPIELO, titular de la cedula de identidad N° 3.098.792, de este domicilio, quien bajo juramento y previa lectura de las generales de ley ante las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora abogada MARIFLOR SANGRONIS y de la repregunta realizada por la profesional del derecho IVARSKIS TORRES , actuando como representante de la demandada se observa que de conformidad con los dichos de la testigo el ciudadano FREDDY PULGAR CRASTO, demandante de autos viene ocupando de manera publica, esto es, ante la vista de todos, en forma pacifica e ininterrumpida por un lapso de tiempo no menor de treinta (30) años , el bien inmueble objeto de la demanda de prescripción adquisitiva que se decide. ASI SE DETERMINA.
En relación a la promoción como testigo del ciudadano PAOLO FERRO FRACASSO, al no constatar en auto su comparecencia su promoción como testigo se desestima. ASI SE DETERMINA.
A.2- En cuanto a la promoción del documento acta de defunción perteneciente a quien en vida se identifico como Guillermo Antonio Macho, este tribunal además de otorgar el valor probatorio para demostrar la extinción física del ya identificado difunto, le confiere valor probatorio para constatar la existencia de la demandada principal en la presente causa, ciudadana Fernanda de Macho. . ASI SE DETERMINA.
A.3- En lo que respecta a la certificación de gravámenes anexo por el autor con el escrito de demanda, tenemos que fue apreciado tal instrumental para canalizar la admisión de la presente demanda y además determinar la existencia de otros sujetos o personas que aparecieren como propietarios o beneficiarios de algún derecho real sobre el bien inmueble objeto de la pretensión. ASI SE DETERMINA.
A.4- En relación al documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 20 de junio de 1974, se observa que el referido instrumento además de cumplir con uno de los extremos deben estar presente para la admisión de la demandada por prescripción adquisitiva de bienes inmuebles, como a saber la determinación del titulo de propiedad que acredita condición de propietario de sujeto pasivo, sirve para evidenciar el reconocimiento por parte del demandante de la condición de propietaria de quien funge como sujeto pasivo en la relación jurídico procesal. ASI SE DETERMINA.
B.- PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
B.1.- Promueve la testimonial de los ciudadanos JULIO CESAR DURAN Y GILBERTO JOSE COLINA, titulares de la cedula de identidad N° 5.289.337 y 9.503.498, respectivamente domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
Al respecto, tenemos que el ciudadano JULIO CESAR DURAN, comparece a rendir declaración el día 18 de noviembre del 2010, a las 11:00 a.m, esto es día y hora fijadas por el Tribunal para la evacuación del medio de prueba. Aconteciendo que una vez bajo juramento y habiendo dado lectura a las generales de ley, del interrogatorio que a viva voz le fuese formulado por la abogado promovente IVARSKI TORRES, iNpreabogado N° 103.296, así como de la repreguntas realizadas por la representación judicial de la demandada, podemos concluir con base en el principio de adquisición procesal que tanto las respuestas dadas a las preguntas y a las repreguntas que se trata de un testigo que posee conocimiento en atención de circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos para los cuales fue llamado a declarar de manera pues que queda plenamente demostrado que el demandante ciudadano FREDY PULGAR, ocupa en forma pacifica continua, ininterrumpidamente , publica y con el animo de dueño el bien inmueble objeto de la pretensión desde hace aproximadamente 30 años. ASI SE DETERMINA.
Con relación a la declaración del testigo GILBERTO JOSE COLINA, titular de la cedula de identidad N° 9.503.498, quien compareció a rendir la testimonial el día18 de noviembre del 2010, a las 11:30 a.m, previa juramentación y haberle lectura a las generales de ley y interrogatorio, que de viva voz le formulare la abogada promovente IVARSKI TORRES, Inpreabogado N° 103.296. Así como la representante Judicial de la parte actora Abogada MARIFLOR SANGORNIS, Inpreabogado N° 55.958. se observa que viene a corroborar la declaración de este testigo , conteste el hecho cierto de que el ciudadano FREDY PULGAR, demandante de autos posee el bien inmueble objeto de la demanda, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, desde hace aproximadamente 30 años, a la vista de todos, sin haber separado de dicha posesión por algún periodo de tiempo y sin que persona alguna le haya reclamado judicialmente su condición de poseedor del referido inmueble, en este sentido con base en el principio de adquisición procesal se le confiere, valor probatorio a favor de la parte actora. ASI SE DETERMINA.
B.2.- En lo que respecta a la promoción de GILBERTO JOSE COLINA, es bueno puntualizar que la escritura publica fue objeto de valoración en punto anterior del presente fallo irradiando valor probatorio para demostrar la muerte de quien en vida se identifico como GILBERTO JOSE COLINA. ASI SE DETERMINA.
Una vez hechas las anteriores consideraciones necesario resulta concluir que la parte demandante ciudadano FREDY PULGAR CRASTO, al demostrar que viene ejerciendo de conformidad con los atributos previstos en el articulo 772 del Código Sustantivo Civil; y habiendo cumplido con los presupuestos exigidos para la admisión de este tipo de demanda para adquirir con el transcurso del tiempo, esto es lo previsto en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, resulta innegable que la demanda propuesta a consideración del Órgano Jurisdiccional tenga que ser declarada como procedente, téngase como Procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Prescripción Adquisitiva del bien inmueble casa ubicada en la Urbanización COOVIOBRENCO, calle 4 de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 20 de junio de 1974 anotado bajo el Numero 29 Protocolo I Tomo II de los libros llevados por el registro , enclavada sobre una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 MTS2), alinderada por el NORTE: Casa de Urbanización Urupagua; SUR: que es su frente calle 4; ESTE: Casa N° 51, del Sr. Ramón Bolívar y OESTE: casa N° 53, del Dr. Ignacio Hernández Fuguet; interpuesta por el ciudadano FREDY PULGAR CRASTO, titular de la cedula de identidad N° 3.093.016, asistido por la abogado MARIFLOR SANGRONIS, Inpreabogado N° 55.958, en contra de la ciudadana FERNANDA DE MACHO, representada judicialmente por la abogado IVARSKI TORRES, Inpreabogado N° 103.296, quien actúa cono defensora Ad-LiteM.
SEGUNDO: En consecuencia, téngase como Procedente la demanda por Prescripción Adquisitiva, incoada por el ciudadano FREDDY PULGAR CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 3.093.016, en contra de la ciudadana FERNANDA DE MACHO, por lo que en virtud de la presente declaratoria se pasa a tener como propietaria del inmueble casa ubicado en la Urbanización COOVIOBRENCO, calle 4 de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, enclavada sobre una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 MTS2), alinderada por el NORTE: Casa de Urbanización Urupagua; SUR: que es su frente calle 4; ESTE: Casa N° 51, del Sr. Ramón Bolívar y OESTE: casa N° 53, del Dr. Ignacio Hernández Fuguet; al demandante ciudadano FREDDY PULGAR CRASTO, titular de la cedula de identidad N° 3.093.016.
TERCERO: De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, de condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Dieciocho (18) días del mes de febrero del Año Dos Mil Once (2.011). Años: 200 y 151. (ml)

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY CUELLO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 022 en el libro de sentencias.


LA SECRETARIA