REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Exp. N°: 9585.-
 PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO VAN GRIEKEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 741.770, de este domicilio, obrando por si y en representación de sus propios derechos.

 PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER OLLARVES HILL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.883.604, soltero, domiciliado en la Jurisdicción de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón.
 MOTIVO: ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Quien suscribe luego de analizada las actas del expediente observa:
Que en fecha 01 de marzo de 2010, fue presentada formal demanda de Cobro de Estimación de Honorarios Profesionales, incoado por el Abogado Leopoldo Van Grieken, obrando por si y en representación de sus propios derechos en contra del ciudadano Francisco Javier Ollarves Hill.
Por auto de fecha 04 de marzo se procede admitir la demanda y se ordena la intimación del demandado, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Acosta, Jacura, San Francisco y Cacique Manaure del estado Falcón.
En fecha 25 de marzo de 2010, diligencia la parte actora y solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del intimado.
En nota de fecha 12 de marzo de 2010, se libraron recaudos de citación y se apertura cuaderno de medidas, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los Fundos denominados “LOS CEDROS” y “LA TABLITA”, ubicados en la carretera Yaracal-Mirimire, sector La Guacharaca, Jacura del Estado Falcón, los cuales tienen una superficie estimada de ochocientos (800) hectáreas, cuyo linderos generales son: Norte, terrenos que son o fueron de Nicolás Alcalá, Jerónimo Clara y Rómulo Daboín; Sur, carretera Sanare-Mirimire, conuco que es o fue de Vicente Barrios y caserío La Guacharaca, Este, hacienda Maicara que es o fue de Manuel T. Brett; y Oeste, terrenos que son o fueron de Rómulo Daboín, Félix Romero y carretera Sanare-Mirimire; siendo los linderos específicos de tales puntos los siguientes: Fundo “LOS CEDROS”, con una extensión aproximada de setecientas (700) hectáreas, alinderada así: Norte, terrenos que son o fueron de Rómulo Daboín, Nicolás Alcalá y Jerónimo Clara; Sur: carretera Sanare-Mirimire, conuco que es o fue de Vicente Barrios y Caserío La Guacharaca; Este, Fundo “LA TABLITA” y hacienda Maicara; y Oeste, terrenos que son o fueron de Rómulo Daboín, Félix Romero y carretera Sanare-Mirimire. Superficie y linderos del Fundo “LA TABLITA”: una superficie aproximada de cien (1009 hectáreas, alinderada así: Norte, hacienda “LOS CEDROS”, que fue de Alpajosa C.A.; Sur, carretera Sanare-Mirimire; Este, hacienda Maicara que es o fue de Manuel T. Brett; y Oeste, terrenos que son o fueron de Vicente Barrios, hacienda “LOS CEDROS” y caserío La Guacharaca. Sobre tales fundos tiene el demandado derechos y acciones por ser copropietario y/o socio de la empresa “AGROPECUARIA LOS CEDROS, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Yaracuy, bajo el Nº 176, Tomo 39, folios 253 al 256; siendo que dicha empresa adquirió tal inmueble según documento protocolizado en la oficina subalterna de registro del Distrito Acosta (San Juan de los Cayos), el 20 de Abril de 1988, Nº 11, Protocolo I, Tomo I, se acuerda oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón y se oficio lo conducente al Registrador Subalterno de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón. Ahora bien, se puede evidenciar que hasta la presente fecha la parte actora no le ha conferido el impulso procesal correspondiente para lograr la citación del demandado y así continuar con el curso de la presente causa motivo por el cual pasado como han sido un lapso de tiempo mayor al de los seis (06) meses, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA LA PERENCIÓN BREVE EN LA PRESENTE CAUSA. Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de marzo de 2010. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011) AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 023, del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA TIT: