REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, viernes, once (11) de febrero de Dos mil once (2011)
Años: 200° y 151º

Visto el libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan, presentado en fecha 08 de febrero de 2011, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, incoado por los ciudadanos: FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO y ARTURO ALEJANDRO MANZANO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.605.750 y 18.294.099, respectivamente, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.317 y 154.318, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la Compañía GRUPO CREDICAR’S C.A., con el en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el N° J-29547898-4, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01-02-2008, bajo el N° 58, Tomo : 4-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; cualidad ésta que se desprende del instrumento poder que en copia simple acompañan a su libelo, a través del cual demandan por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y REIVINDICACIÓN DE LA COSA VENDIDA derivadas de CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano RIXÓN JOSÉ CUBA TAMBO. En consecuencia, se ordena formar expediente, numerarlo y hacer las anotaciones correspondientes; quedando registrada esta demanda en el libro de causas bajo el N° 2405-11.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, en los términos siguientes:
Sostiene la parte accionante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que su representada es acreedora cesionaria del crédito con sus intereses y accesorios derivados del contrato de venta con pacto de reserva de dominio celebrado en la ciudad de Punto Fijo en fecha 13 de octubre de 2009, entre GRUPO CREDICAR’S C.A. y el demandado RIXON JOSÉ CUBA TAMBO, por el vehículo Marca: CHRYSLER; Modelo: NEON LX AUTO 2; Año: 2002; Color: AZUL; Placas: GBS81D; Serial de Carrocería: 8Y3HS47C321709988; Serial de Motor: 4 C.; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. Y que en consecuencia, se constituyó como única y exclusiva titular de todos los derechos y acciones en contra del demandado comprador deudor Rixón José Cuba Tambo, y de la garantía constituida (reserva de dominio) sobre el objeto mueble de ese contrato de venta;
2. Que por ese contrato de venta con reserva de dominio, el demandado comprador deudor, asumió la obligación de pagar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), mediante cincuenta cuotas consecutivas, cada una de ellas por un monto de un mil cuatrocientos ochenta bolívares, (Bs. 1.480), contados a partir de la firma del mismo;
3. Que el demandado ha dejado de cancelarle a su representada, quince (15) cuotas mensuales consecutivas desde el 13-11-2009 hasta el 13-01-2011, por lo que se ha perfeccionado la causal de resolución de contrato de pleno derecho, previsto en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio en su artículo 14;
4. Que el demandado debe hasta la fecha la cantidad de veintidós mil doscientos bolívares, (Bs. 22.200), que constituyen las quince cuotas vencidas y no pagadas, mas los intereses de mora;
5. Que por tales hecho, es que demandan al comprador deudor, para que convenga o sea condenado judicialmente en la reivindicación del vehículo en cuestión, por ser el objeto vendido según el contrato de venta con reserva de dominio; y en reconocer que quedan en beneficio de su representada, las sumas de dinero recibidas hasta la fecha a título de indemnización por el uso del vehículo vendido; y las costas procesales.
La parte accionante acompaña a su libelo los documentos en los cuales sustenta su acción.

De la revisión del libelo este Tribunal observa lo siguiente:
Establece el Artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, lo siguiente:
“…Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello…”.
Señala el artículo 22 de la citada Ley:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada”.
La parte demandante, fundamenta su acción igualmente con el artículo 1.167 del Código Civil, que dice:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Los artículos antes citados son el fundamento legal para intentar la acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Reivindicación de la cosa vendida, que son las acciones bajo análisis, y las cuales producen un efecto diferente; por cuanto, si la parte actora pretende que se resuelva el contrato, la cual está orientada en ponerle fin al contrato de venta con reserva de dominio, para poder obtener la devolución de la cosa que ha dado en venta, y al mismo tiempo pretende el accionante la reivindicación de la cosa.
Por lo antes expuesto, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Este Tribunal vista la normativa legal y el criterio jurisprudencial citados up-supra, observa que si son pretensiones que se excluyen mutuamente no pueden acumularse.
En consecuencia, ante pretensiones in acumulables o indebidamente acumuladas, resulta forzoso para éste Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por la existencia de una inepta acumulación de pretensiones que se excluyen dentro del escrito libelar y que violentan el orden público procesal. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 Eiusdem, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por los Abogados: FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO y ARTURO ALEJANDRO MANZANO SÁNCHEZ, en sus condiciones de apoderados judiciales de la Compañía GRUPO CREDICAR’S C.A., en contra del ciudadano RIXON JOSÉ CUBA TAMBO; plenamente identificados anteriormente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los once (11) días del mes de febrero de Dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ


En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ