REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 2.383-10
DEMANDANTE: GONZALO FLOREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.119.243, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUÍS RIVERO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 96.228, de este domicilio.
DEMANDADA: MARBELIS CASTRO DE GALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.474.908, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.540, de este domicilio.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
En fecha 01 de diciembre de 2010, el ciudadano GONZALO FLOREZ GUTIÉRREZ, asistido por el Abog. JOSÉ LUÍS RIVERO, presentó libelo de demanda contra la ciudadana: MARBELIS CASTRO DE GALICIA, por INTIMACIÓN AL PAGO de cuatro (4) cheques que acompaña a la demanda como fundamento de la acción, por la cantidad de veinte mil ochocientos cincuenta bolívares, (Bs. 20.850), demandando a su vez, los intereses moratorios, honorarios, las costas, e indexación.
Alega el accionante en su libelo, que la ciudadana MARBELIS CASTRO DE GALICIA, emitió cuatro cheques de las entidades bancarias BANCORO y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los efectos de cancelar una deuda que mantenían pendiente; pero que solicitó información a las referidas entidades bancarias si existía disponibilidad en las respectivas cuentas, y se evidenció que los cheques giraban sobre fondos no disponibles. Y que habiendo hecho las diligencias tendientes a que le cancelen de forma amistosa, pero han resultado infructuosas, ya que la deudora no le ha pagado; por todo ello, es que demanda por el procedimiento de intimación a la mencionado deudora, para que le cancele la deuda pendiente. Solicitó medida cautelar de embargo.
En fecha 06 de diciembre de 2010, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le dio entrada a la demanda y en fecha 16 de diciembre de 2010, la admitió, acordando la intimación de la demandada, para que en el plazo diez días le cancele al accionante las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de veinte mil ochocientos cincuenta bolívares, por concepto de la deuda contraída; Segundo: la cantidad de cuatro mil quinientos ochenta y siete bolívares, por concepto de intereses legales; Tercero: la cantidad de seis mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos, por concepto de honorarios profesionales; Cuarto: la cantidad de un mil doscientos setenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos, por concepto de costas procesales. O que formule su oposición al decreto intimatorio. Se dejó constancia, que sobre la medida pedida el Tribunal se pronunciaría por auto en cuaderno separado. (f. 10 y 12)
En fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal ordenó aperturó cuaderno separado, para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por el actor; asimismo, libró la compulsa de intimación y entregó al alguacil para su práctica. (f. 13)
En la misma fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal decretó medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de cincuenta y ocho mil quinientos cinco bolívares, con diez céntimos. Y se libró el despacho correspondiente al Juzgado Ejecutor de este Municipio. (f. 14 del cuaderno separado)
El Alguacil en fecha 08 de febrero de 2011, dejó constancia en el expediente, que intimó a la demandada, consignando al efecto el recibo correspondiente. (f. 14).
En fecha 11 de febrero de 2011, comparecieron ante el Tribunal las partes del presente juicio, debidamente asistidas de abogados, y convinieron. (f. 16)
Ahora bien, visto el convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente, las partes, ciudadana MARBELIS CASTRO DE GALICIA, (demandada), asistida por el Abog. ÁNGEL RUIZ, y el ciudadano GONZALO FLOREZ (demandante), asistido por el Abog. JOSÉ LUÍS RIVERO, plenamente identificados anteriormente, comparecieron ante el Tribunal en fecha 11 de febrero de 2011, y celebraron convenimiento, tal como se observa al folio 16 del presente expediente; donde la parte demandada entre otras cosas, convino en la demanda y asumió el compromiso de pagar las cantidades reclamadas, que son un total de treinta y tres mil sesenta y ocho bolívares con diez céntimos, (Bs. 33.068,10); asimismo, que canceló en ese acto la cantidad de diez mil bolívares, un segundo pago de diez mil bolívares lo hará en fecha 30-03-2011, y un tercer y último pago de trece mil sesenta y ocho bolívares con diez céntimos, lo hará para la fecha del 30-05-2011. El demandante, aceptó lo convenido, y pidieron la homologación del acto.
En atención a lo anterior, es necesario traer a colación, que las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En base a lo anterior, el Tribunal observa, que las partes, ciudadanos: MARBELIS CASTRO DE GALICIA y GONZALO FLOREZ, presentes en la celebración del convenimiento, con sus respectivos abogados, tienen la condición de demandada y demandante, respectivamente, gozando en consecuencia de la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, donde se comprometen en el convenimiento en los términos antes indicados.
Asimismo se observa, que la demandada, ciudadana: MARBELIS CASTRO DE GALICIA, asistida por su abogado ÁNGEL RUIZ, convino en todas las partes de la demanda y el ciudadano GONZALO FLOREZ, asistido por su abogado JOSÉ LUÍS RIVERO, aceptó el convenimiento propuesto. Es por ello, que el Tribunal considera que la demandada y el demandado tienen la capacidad de disponer.
Ahora bien, con respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Realizando, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”. En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho convenimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente; y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado por los ciudadanos MARBELIS CASTRO DE GALICIA, parte demandada, y el ciudadano GONZALO FLOREZ, parte actora, celebrado en fecha 11 de febrero de 2011 en el presente expediente, dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de febrero de Dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:35 p.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández
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