REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2369-10
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° 1.961.917, de este domicilio.
APODERADOS APUD ACTA: Abogados en ejercicio: CESAR AUGUSTO ROMERO MORLES y EUCLIDES ROMERO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.086 y 21.748, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA “LOS CUMAREBEROS”, inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el N° 13, Tomo 16, Protocolo 1, de fecha 25-05-2006, de este domicilio.
MIEMBROS DE LA COOPERATIVA: JUAN ALBERTO ENRIQUEZ CRUZ, RAFAEL NUÑES ENRIQUE, ENMA YAJAIRA CUAURO, ROGER FERNANDO VERA CUAURO, YADIRA LORENZA SILVA CUAURO, de nacionalidad cubana los dos primeros, y venezolanos los tres últimos, mayores de edad, Solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.487.667, 82.001.082, 12.176.162, 15.097.888 y 10.476.083, respectivamente.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES.

NARRATIVA
La presente causa se inicia por el procedimiento de Intimación por COBRO DE BOLÍVARES, mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano: DOMINGO MALDONADO, asistido por el Abog. Cesar Augusto José Romero Morles; contra la COOPERATIVA “LOS CUMAREBEROS”, cuyos miembros son: JUAN ALBERTO ENRÍQUEZ CRUZ, RAFAEL NUÑES ENRÍQUE, ENMA YAJAIRA CUAURO, ROGER FERNANDO VERA CUAURO y YADIRA LORENZA SILVA GUAURO, arriba identificados; acción que intenta de intimación al pago del instrumento cambiario (cheque) que se acompaña a la demanda como fundamento de la acción, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), asimismo, en su pretensión también pide que la accionada le pague la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares, (Bs. 455) por gastos de protesto del cheque; la cantidad de nueve bolívares por timbres fiscales; igualmente, que le pague la cantidad de dos mil seiscientos veintidós bolívares (Bs. 2.622), por intereses moratorios, a la tasa del 5% anual; la cantidad de seis mil trescientos bolívares (Bs. 6.300) por intereses legales calculados a la tasa del doce por ciento anual; la cantidad de veinte mil ochocientos quince bolívares, equivalente a 30% por honorarios profesionales. Estimando su demanda en la cantidad de noventa mil doscientos dos bolívares (Bs. 90.202), equivalentes a 1.388 unidades tributarias.
En el libelo de demanda, el accionante alega entre otras cosas, que es tenedor de un cheque N° 00000039, perteneciente a la cuenta N° 000600036960367000234, de Bancoro, cuyo titular es la COOPERATIVA “LOS CUMAREBEROS”; que el mencionado cheque fue emitido a su favor por su tesorera ENMA YAJAIRA CUAURO, por la cantidad de sesenta mil bolívares. Pero a pesar de varios intentos de lograr la efectividad del cheque, y de haber hablar con la giradora del mismo, no le ha sido posible cobrarlo porque gira sobre fondos, razón por la cual protestó el cheque. Y que en virtud de que han resultado infructuosas todas las gestiones de cobro, y agotado todas las vías extrajudiciales, es por lo que demanda a la mencionada cooperativa por el procedimiento de intimación al pago. Igualmente, pidió se decrete medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar propiedad de la demandada.
En el Tribunal Distribuidor de turno, esta demanda se sorteó en fecha 19 de octubre de 2010 y correspondió conocer de la misma a este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se le da entrada y admite en fecha 22 de octubre de 2010; asimismo, se ordenó la intimación de la demandada, para que pague o formule su oposición. Y que en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, el Tribunal le advirtió al accionante que se pronunciará por cuaderno separado, una vez que suministre las expensas necesarias para formarlo. (f. 19)
En fecha 27 de octubre de 2010, el accionante comparece ante el Tribunal y confiere poder apud acta a los Abogados CESAR AUGUSTO ROMERO MORLES y EUCLIDES ROMERO RODRÍGUEZ, identificados anteriormente. Y en la misma fecha, la parte accionante a través de diligencia ratifica su pedimento sobre las medidas cautelares. Por lo que el Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2010, toma como partes en el expediente a los referidos abogados, y libra la compulsa ordenada en auto de admisión de la demanda, entregándose al alguacil para su práctica; asimismo, le reitera la advertencia a la parte accionante, que se pronunciará sobre las medidas cautelares solicitadas, cuando suministre las expensas para formar el cuaderno separado. (f. 20 al 22)
El Alguacil del Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2010, deja constancia en el expediente, que intimó a la demandada, en la persona del ciudadano JUAN ALBERTO ENRÍQUEZ CRUZ; consignando al efecto el recibo firmado por éste; el cual se agregó a los autos por el Tribunal. (f. 24)
En fecha 13 de enero de 2011, comparece el ciudadano JUAN ALBERTO ENRÍQUEZ CRUZ, identificado en autos, asistido por la Abog. MARÍA YN ES HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.688, y hace oposición en el presente procedimiento. (f. 25)
El Tribunal en fecha 13 de enero de 2011, en virtud de la oposición formulada en el presente procedimiento, advierte que el proceso continuará su curso por los trámites del procedimiento breve, y fija el acto para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. (f. 26)
Dentro del lapso legal para celebrarse el acto de contestación de la demanda, el Tribunal en fecha 02 de febrero de 2011, deja constancia que la demandada no compareció. (f. 27)
En fecha 16 de febrero de 2011, el apoderado actor, Abog. CESAR AUGUSTO ROMERO MORLES, presenta escrito mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio, constante de un folio útil; el cual fue agregado a los autos por el Tribunal en fecha 16 de febrero de 2011; y en el mismo momento, se admitieron las probanzas promovidas. (f. 29)
Llegada la oportunidad para dictarse sentencia en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA

En la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia mediante acta de fecha 02 de febrero de 2011 que corre inserto al folio veintisiete (folio 27) del presente expediente, que la parte demandada, Cooperativa los Cumareberos, debidamente inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón anotado bajo el N° 13, Tomo 16, Protocolo 1 de fecha25/05/2006, no compareció ni por medio de cualquiera de sus representantes o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda; cuyo cómputo para ese acto discurrió así: En fecha 13 de diciembre de 2010 el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación efectuada personalmente a uno de los representantes de la cooperativa (folio 24), en fecha 13 de enero comparece uno de sus representantes hace oposición (folio 25), efectuada la oposición en fecha 13 de enero este tribunal deja sin efecto el decreto intimatorio efectuado quedando la demandada a asistir de conformidad al articulo 652 del código de procedimiento civil a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes de la oposición efectuada, no presentándose en ese lapso ninguno de los representantes de la mencionada cooperativa ni algún apoderado judicial tal como se evidencia del folio 27. Asimismo, se observa en el expediente, que la parte demandada, durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna; lapso éste correspondiente a los días de despacho siguientes: 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15 y 16 de febrero de 2011.

En atención a lo anterior, se hace necesario traer a colación, la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tamtum.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia expediente Nº 89-0276 de fecha 15 de enero de 1.992, , y ratificada por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001, entre otras cosas estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (negritas del Tribunal).
…ommisis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella...

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.

A las consideraciones anteriores el autor Rengel Romberg, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.

Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3° A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-2000, asienta en que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.

En consecuencia, en base a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora forzosamente debe concluir, como efectivamente así concluye, que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demandada de autos, COOPERATIVA LOS CUMAREBEROS, antes identificada, quedó confesa, en virtud de no haber contestado la demanda, y por no haber probado nada en la etapa probatoria, de este modo, por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta la misma debe declararse Con Lugar, y así SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y en virtud de la confesión ficta del demandada de autos, el no haber probado nada que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta, de conformidad con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.167, 1.160, 1264, 1.271, y 1.273 del Código Civil; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano DOMINGO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.961.917, debidamente representado por el Abogado CESAR AUGUSTO JOSE MORLES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.083; en contra de la COOPERATIVA “LOS CUMAREBEROS”, debidamente inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón anotado bajo el N° 13, Tomo 16, Protocolo 1 de fecha25/05/2006. En consecuencia, SE ORDENA:
PRIMERO: A que pague la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000, oo), equivalente a 923,08 Unidades Tributarias, el cual es el monto del cheque.
SEGUNDO: Que pague la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 455, oo), equivalente a 7 Unidades Tributarias por concepto de gastos de protesto de cheque y la cantidad de NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.9, oo), equivalente a 0, 14 Unidades Tributarias por concepto de timbres fiscales.
TERCERO: Que pague la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.622, oo), equivalente a 40,4 Unidades Tributarias, por concepto de los intereses de mora calculado a la tasa del 5% anual.
CUARTO: Que pague la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (6.300, oo), equivalente a 96,92 Unidades Tributarias por concepto al interés legal calculado a la tasa del 12% anual, igual al 1% mensual.
QUINTO: A que pague la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS QUINCE EXACTOS (Bs. 20.815, oo), equivalente a 320,23 Unidades Tributarias, equivalente al 30% de honorarios profesionales sobre la suma total del monto de la demanda.
SEXTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de Dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ