REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE











JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2337-10
PARTE DEMANDANTE: NÉLIDA VIRGINIA BARRETO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.519.698, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA: Abog. JOSÉ GREGORIO BEAUJON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.696, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil NETTRONIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Coro, en fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el N° 76, Tomo 15-A.
REPRESENTANTE LEGAL: ADELFI DIOBAN GARCÍA RIERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.735.174, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR SIERRA DORANTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.185, de este domicilio.
ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.

NARRATIVA
La presente causa arrendaticia se inicia mediante libelo de demanda que fue presentado en fecha 30 de julio de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por la ciudadana: NÉLIDA VIRGINIA BARRETO DÍAZ, asistida por el Abog. José Gregorio Beaujon, en contra de la Compañía NETTRONIC, C.A., por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO; todos arriba identificados. Fundamentando su acción en el artículo 34, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; cuya estimación de demanda la hace en la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares, (Bs. 5.400), equivalentes a 83,07 unidades tributarias.
En el libelo de demanda, la accionante alega entre otras cosas, que es propietaria de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre ella construida, ubicado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual tiene una superficie de setecientos sesenta metros cuadrados con sesenta y seis centímetros, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Churuguara; SUR: Casa y solar propiedad de los sucesores de Marcos Díaz García; ESTE: Con calle Federación que es su frente; y OESTE: Casa quinta de su propiedad. Que en fecha 30 de julio de 2007, su madre en pleno uso de su derecho de propiedad sobre el inmueble antes identificado, celebró contrato de arrendamiento privado (escrito) con el ciudadano ADELFI DIOBAN GARCÍA RIERA, que venía el 30 de enero de 2008 y posteriormente en fecha 30 de julio de 2008, se firmó un nuevo contrato el cual vencía en fecha 30 de enero de 2009, pero que el contrato se recondujo tácitamente convirtiéndose en un contrato por tiempo indeterminado. La accionante alega igualmente, que en fecha 07 de julio de 2010, solicitó al Instituto Municipal de Patrimonio, una inspección al inmueble a los fines de que se determinara el estado físico en que se encuentra el mismo, en cuyo informe se aprecia el alto grado de deterioro y la falta de mantenimiento en que se encuentra el inmueble. Que tomando en consideración que las reparaciones que se le deben realizar al inmueble son mayores y ameritan necesariamente la desocupación del arrendatario, es por lo que demanda a la mencionada compañía en la persona de su representante ADELFI DIOBAN GARCÍA RIERA, por DESALOJO, y pretende se le entregue su inmueble de forma definitiva y totalmente libre de bienes y personas.
En el Tribunal Distribuidor de turno, esta demanda se sorteó en fecha 30 de julio de 2010 y correspondió conocer de la misma a este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se le da entrada y admite en fecha 04 de agosto de 2010; asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, que tendrá lugar al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Igualmente, se fijó una audiencia conciliatoria, para el tercer día de despacho siguiente al acto de contestación de la demanda. (f. 36 y 37)
En fecha 21 de septiembre de 2010, la accionante otorgó poder apud acta al Abog. JOSÉ GREGORIO BEAUJON. (f. 38)
El Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2010, libró la compulsa de citación y se entregó la misma al Alguacil para que practique la citación de la parte demandada. (f. 40)
El Alguacil en fecha 07 de octubre de 2010, dejó constancia en el expediente, que citó al demandado y consignó el recibo firmado por éste. (f. 41 y 42)
En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, en fecha 11 de octubre de 2010, compareció el ciudadano ADELFI DIOBAN GARCÍA RIERA, representante legal de la empresa demandada, asistido por el Abog. OSCAR SIERRA, y presentó escrito de contestación, donde igualmente alega como defensa la falta de cualidad de la accionante. En la misma fecha, el Tribunal lo agrega a los autos, constante de dos folios útiles y dos folios anexos. (f. 43 al 47)
Dentro del lapso probatorio, la parte accionante en fecha 20 de octubre de 2010, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles. (f. 49 y 50)
En fecha 20 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para la audiencia conciliatoria en el presente juicio, comparece el apoderado de la parte actora; y por cuanto, el demandante no se presentó, el Tribunal dejó constancia de ello. (f. 51)
El Tribunal en fecha 21 de octubre de 2010, agregó el escrito de pruebas presentado por la parte actora. (f. 52)
Estando dentro del lapso procesal, en fecha 21 de octubre de 2010, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil. Y en fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal agrega dicho escrito a los autos. (f. 53 y 54)
El Tribunal en fecha 22 de octubre de 2010, admite las probanzas promovidas por la parte actora en fecha 20-10-2010, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 55 y 56)
El Tribunal en fecha 25 de octubre de 2010, fija el segundo día de despacho siguiente a éste, para que tenga lugar el acto de designación de expertos para practicar experticia en el presente juicio, prueba ésta promovida por la parte actora. (f. 37)
El Tribunal en fecha 26 de octubre de 2010, admite las probanzas promovidas por la parte actora en fecha 21-10-2010, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se fija un lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio, a los fines de practicarse la experticia pendiente. (f. 58)
En fecha 27 de octubre de 2010, siendo la oportunidad para la designación de los expertos, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció, por lo tanto, designó por la parte demandada al ciudadano CARLOS HUMBERTO VARGAS GARCÍA; por el Tribunal se designó a la ciudadana GABRIELA ALVARADO, por lo que se acordó la notificación de los ingenieros designados para que manifiesten si aceptan o no. La parte actora consignó la carta de aceptación de su experto, Ingeniero GLADYS ZAVALA ARÉVALO. (f. 59 al 61)
Cumplidas las notificaciones de los expertos, llegada la oportunidad para el acto de aceptación y juramentación en fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto, por lo que se declaró desierto. (f. 66)
En fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal difiere la sentencia que debía dictarse en el presente juicio, por un lapso de cinco días de despacho siguientes a éste. (f. 67).

Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace, bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En Fecha 04 de agosto de 2010, se admite demanda por desalojo, intentada por la ciudadana NELIDA VIRGINIA BARRETO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.519.698, en contra de la Compañía Anónima NETTRONIC C.A. debidamente inscrita en el registro mercantil de fecha 9 de septiembre de 2005, bajo el N° 76 tomo 15-A, representada por su Presidente ADELFI DIOBAN GARCIA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.735.174; quien previamente citado (folio 42), procedió a dar contestación a la demanda en el tiempo correspondiente, alegando entre otras cosas lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la parte actora la falta de cualidad, fundamentando la presente en lo siguiente: al efecto se desprende de la narración de la parte actora en su libelo de demanda que: en fecha 30 de julio de 2007, mi madre en pleno uso de su derecho de propiedad sobre el inmueble antes identificado celebró contrato de arrendamiento privado (escrito) con el ciudadano Adelfi Dioban García Riera.…” “..Es decir ciudadana Juez que mi persona en ningún momento celebró contrato de arrendamiento con la parte actora, mi persona tal cual como se desprende de la propia declaratoria de la parte actora, suscribió contrato con la ciudadana Nelida Virginia Díaz de Barreto y esta es la persona quien tiene la cualidad exclusiva para demandarme y no la parte actora en este proceso...” .

Ahora bien, antes de decidir dicho punto previo, se hace necesario comenzar haciendo mención al principio de derecho catalogado como el “iura novit curia” (El juez conoce de derecho), es decir, es la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan el caso.

Dentro de este orden de ideas se observa, que el demandado al momento de contestar la demanda procede a alegar dicha falta de cualidad de la actora, arguyendo que no fue con ella quien suscribió el contrato de arrendamiento; en tal virtud, esta Juzgadora considera necesario pronunciarse sobre este punto, ya que se estaría desvirtuando la esencia del proceso, es decir, verificar si efectivamente la demandante ostenta la cualidad necesaria para interponer dicha acción.

Al respecto, antes de entrar a decidir dicha cuestión alegada, se considera necesario señalar el criterio del autor patrio Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Inmobiliario, Volumen I, Pág. 73, expresa en referencia a la Traslación Inmobiliaria y Subrogación:

”La subrogación arrendaticia consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por consiguiente, el adquirente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa a tenor de lo establecido en el artículo 20 de LAI; y la venta del inmueble arrendado, cuando se cumplen los requisitos exigidos por la ley, produce la transmisión al comprador de la relación arrendaticia existente entre arrendatario y arrendador. Esta transmisión hace que el arrendatario ahora lo sea del comprador, es decir, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quien adquirió dicho inmueble, dentro de las limitaciones y excepciones legales…”

De la anterior norma puede colegirse, que quien adquiere un inmueble arrendado sustituye al arrendador y por lo tanto, se subroga en los mismos derechos y obligaciones que el anterior propietario tenía respecto al arrendatario. Más aún, esta transmisión ocurre de pleno derecho por el acto mismo de la venta del inmueble arrendado, ya que la ley no exige ningún otro acto complementario.

Ahora bien, el apoderado Judicial de la parte demandante, afirmó que su representada actúa, en el juicio como propietaria del inmueble arrendado, y por ende es la arrendadora y para demostrar tal carácter fue consignado a los autos copia simple de Documento de propiedad que riela en el presente expediente en los folios 7 al 17 el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de registro publico del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 21 de julio de 2009, inscrito bajo el N° 2009, inscrito bajo el N° 2009-1216. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 2009.1216. Por tratarse de un documento público este Tribunal le da todo el valor probatorio.

Se evidencia del mismo que la ciudadana NELIDA VIRGINIA DIAZ DE BARRETO, casada, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 742.380, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NELIDA VIRGINIA BARRETO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.519.698 el inmueble que nos ocupa.

De esta forma, dispone el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario lo siguiente:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-Arrendador, el nuevo propietario está obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”.

En interpretación de esta norma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que, en estos casos, se produce una subrogación arrendaticia, que consiste en poner al adquiriente en la posición jurídica del arrendador. En efecto en sentencia Nº 1753 de fecha 09 de Octubre del 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se dictaminó:

“Dicha subrogación (arrendaticia), regulada, en nuestro Ordenamiento Jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos del 1604 al 1608 y 1610 del Código Civil, se produce por efecto de la Ley y consiste en sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado, en el lugar del arrendador. Por tanto el adquiriente se subroga con el arrendador tanto en los deberes como en los derechos, frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; es decir una vez cumplidos los requisitos exigido por la Ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quien adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el Ordenamiento Jurídico”.

Por tal motivo de conformidad con la norma y jurisprudencia antes plasmada, se denota que desde el momento que la ciudadana NELIDA VIRGINIA BARRETO DIAZ ya identificada adquirió el inmueble objeto de la controversia, la relación arrendaticia se transfirió por subrogación. En virtud a los razonamientos anteriormente expuestos, se declara que la demandante antes mencionada, si tiene cualidad para demandar en el presente juicio, en su carácter de arrendadora, pues demostró ser propietaria del inmueble, declarándose IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por el demandado. Y así se declara.

Depurado el proceso y no habiendo otras incidencias por resolver, pasa de seguidas ésta Juzgadora, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes para la resolución de la litis.

Nota: Se hace la salvedad que en la etapa correspondiente a la fase probatoria, la parte demandada no promovió ninguna probanza.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

-Documento de Propiedad el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de registro publico del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 21 de julio de 2009, inscrito bajo el N° 2009, inscrito bajo el N° 2009-1216. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 2009.1216.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana NELIDA VIRGINIA BARRETO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.519.698 , es propietaria del inmueble objeto de la presente controversia .Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Informe técnico realizado por el Instituto Municipal de Patrimonio ente encargado y capacitado para realizarse las inspecciones en este tipo de edificaciones y que rielan de los folios 20 al 34.
En este sentido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Se observa que dicho documento fue presentado en copia certificada, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del contenido del mismo se desprende específicamente de los folios 25 al 27 un estudio pormenorizado de la fachada, cubierta de techo, estructura, muros y pisos del local donde funciona el Ciber Café, efectuada por el ingeniero encargado del referido Instituto, observándose en las recomendaciones efectuada por dicho funcionario, lo siguiente: “ Iniciar a la brevedad posible los trabajos de reparación y mantenimiento general en cada uno de los ambientes de la edificación, a objetos de evitar que el inmueble se siga deteriorando.”. Redistribuir el cableado correspondiente al sistema eléctrico ya que se encuentra muy deficiente. Reubicar los aires acondicionados tipo splits que se encuentran adosados directamente sobre la fachada principal (calle federación como en la fachada lateral derecha (calle churuguara), los cuales están dañando estructura muraría debido a la mala conducción del desagüe de los mismos. Eliminar el aire acondicionado tipo ventana ubicado en el muro de la fachada derecha (peluquería unisex), el cual se encuentra empotrado en el muro, causándole un alto grado de deterioro motivado a la descarga de agua directamente al muro…” “.. El inmueble en cuestión presenta un nivel considerable de deterioro, producto de la falta de mantenimiento preventivo...”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
De esta manera, se evidencia del informe que el inmueble en cuestión, efectivamente amerita con prontitud las reparaciones que se detallan en el informe, transcrito parcialmente con anterioridad, demostrándose efectivamente lo contenido en el literal “c” del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, por las mejoras que se indican en el informe del organismo competente que ameritan dicho inmueble. Así se decide.-
- De conformidad con el artículo 451 del código de procedimiento civil, promueve la prueba de experticia para determinar con precisión el estado de estructura del techo, su conformación, posibles filtraciones, el estado de los muros, pisos y instalaciones eléctricas.
Ahora bien, como se puede observar en el folio 66 del presente expediente la presente prueba en fecha 15 de Diciembre de 2010, fue Declarada desierta, visto que ninguno de los expertos comparecieron a aceptar o excusarse del cargo. Por tales razones al no materializarse la misma, lo tiene esta sentenciadora materia sobre la cual pronunciarse.-
- Copia certificada de contrato de arrendamiento que riela en el presente expediente de los folios 18 y 19.
- Original de contrato de arrendamiento que riela en el presente expediente en los folios 45 y 46.
Estos instrumentos por tratarse de documento privado, que no fue impugnado por la parte demandada, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana Nélida Virginia Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.519.698, suscribió en su carácter de arrendataria con la Compañía Anónima NETTRONIC C.A. debidamente inscrita en el registro mercantil de fecha 9 de septiembre de 2005, bajo el N° 76 tomo 15-A, representada por su Presidente ADELFI DIOBAN GARCIA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.735.174, evidenciándose de tal forma la relación arrendaticia existente con el hoy demandado, siendo de vital importancia resaltar que vista la venta que hizo la progenitora de la ciudadana antes nombrada a esta, pasa la misma a ser arrendadora por subrogación del local comercial Netronic.Y así se decide.-
Atendiendo a estas consideraciones, como ha quedado precedentemente establecido, al encontrarnos ante una parte actora que logra subsumir las razones de hechos vertidas en su escrito libelar en el derecho invocado y ante un demandado que aún y cuando gozó de igualdad de oportunidad procesal, no logró desvirtuar tales afirmaciones: trayendo esto como necesaria consecuencia a la convicción de esta sentenciadora, la existencia de plena prueba demostrativa de la necesidad de reparar el inmueble objeto de la controversia, no existiendo remedio procesal que impida que se tenga como procedente la demanda incoada.
Sin embargo antes de entrar a plasmar el dispositivo de la presente acción, considera necesario, quien aquí decide hacer un llamado a la reflexión, basado en el informe consignado del Instituto Municipal de Patrimonio, por el cual se puede observar que las observaciones que hace el organismo encargado de velar por el patrimonio histórico de la ciudad, es basado en recomendaciones a su propietaria de efectuar diversas reparaciones a dicho inmueble, de igual forma considera esta sentenciadora, que al haber sido azotada fuertemente por las lluvias nuestra Región, hace menos de 2 meses, lo cual ocasiono daños irreparables a vivienda que formaban parte del patrimonio de la humanidad, cree sensato esta juzgadora que proceda el desalojo del inmueble arrendado, en principio porque fue demostrado en actas que efectivamente la vital reparación de la vivienda, y de igual forma, con el fin de preservar lo que tanto nos ha costado obtener como es el titulo de ciudad patrimonial. Es por tales motivos que debe esta sentenciadora, salvo mejor criterio, Declarar Con Lugar la presente acción, concediéndosele al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material de inmueble contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme de conformidad con el parágrafo primero del articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.- Así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por la ciudadana NELYDA VIRGINIA BARRETO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.519.698, representada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BEAUJON CH. Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.696, en contra de la Compañía Anónima NETTRONIC C.A. debidamente inscrita en el registro mercantil de fecha 9 de septiembre de 2005, bajo el N° 76 tomo 15-A, representada por su Presidente ADELFI DIOBAN GARCIA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.735.174 y ACUERDA:
PRIMERO: A Desalojar y entregar totalmente desocupado la pieza arrendada, constituida por un inmueble ubicado en la calle Federación con calle Churuguara del Municipio Miranda de la ciudad de Coro Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Churuguara; Sur: Casa y solar propiedad de los sucesores de Marcos Díaz García; Este: Con calle Federación que es su frente y Oeste: Casa quinta propiedad de la actora; donde funciona la Compañía Anónima NETTRONIC C.A. debidamente identificada, para que lo entregue luego de vencido el lapso establecido en la ley totalmente libre de bienes y personas.-
SEGUNDO: Se concede al arrendatario UN PLAZO IMPRORROGABLE DE SEIS (06) MESES para la entrega material de inmueble contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme de conformidad con el parágrafo primero del articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.-
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ


LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (89) AL (90), CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.33710.- LA CUAL, E XPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.011). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU M. RIVAS H.