REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE N°: 2380-10
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.932.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.897, de este domicilio. Actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.290.032, de este domicilio; representación acreditada mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 05-11-2010, bajo el N° 35, Tomo 75.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.520.138, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RÉGULO CHIRINOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.903, de este domicilio.
ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.
NARRATIVA
La presente causa arrendaticia se inicia mediante libelo de demanda que fue presentado en fecha 19 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por el Abog. GUILLERMO APONTE VILLARROEL, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES, en contra de la ciudadana CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO; todos arriba identificados. Fundamentando su acción en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; cuya estimación de demanda la hace en la cantidad de cuarenta y cinco mil trescientos bolívares, (Bs. 45.300), equivalentes a 697 unidades tributarias.
En el libelo de demanda, el apoderado actor alega entre otras cosas, que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 12-02-2009, anotado bajo el N° 29, Tomo 19 de los libros respectivos, que su representado con el carácter de arrendador, suscribió con la ciudadana CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, arrendataria, un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por la planta baja de un edificio, destinado para local comercial, propiedad del arrendador, el cual esta ubicado en la avenida Buchivacoa, cruce con callejón Jurado, sector Bobare, de esta ciudad, así como los equipos y mobiliarios en pleno uso por el fondo de comercio que funciona en el referido local, equipos y mobiliarios que también pertenecen al arrendador, los cuales se le entregaron bajo inventario. Alega el accionante, que una vez trascurrido íntegramente el plazo fijo de duración del contrato, el arrendador continuó aceptando las pensiones de arrendamiento por parte de la arrendataria y ésta prosiguió ocupando el inmueble; que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato. Pero que la arrendataria de manera unilateral dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, a razón de siete mil quinientos bolívares cada una, que totaliza la cantidad de treinta mil bolívares, (Bs. 30.000). Que es por ello, que demanda por DESALOJO a la arrendataria CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, para que le entregue el inmueble arrendado libre de personas y en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió; asimismo, su pretensión es que le pague la cantidad de treinta mil bolívares por el uso del inmueble, mas las mensualidades que se sigan generando, y que le pague la cantidad de quince mil trescientos bolívares por concepto de intereses de mora, por cada día de atraso en la cancelación del alquiler mensual, computados luego de transcurridos cinco días calendarios, a razón del 1.5% diarios sobre el monto total del canon de arrendamiento, más los que se sigan generando hasta el momento de la entrega material.
En el Tribunal Distribuidor de turno, esta demanda se sorteó en fecha 19 de noviembre de 2010 y correspondió conocer de la misma a este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se le da entrada y admite en fecha 02 de diciembre de 2010; asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, que tendrá lugar al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose al efecto la compulsa de citación que se le entregó al alguacil (f. 15 y 16)
El Alguacil en fecha 09 de diciembre de 2010, dejó constancia en el expediente, que citó a la demandada y consignó el recibo firmado por ésta. (f. 17 y 18)
En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, en fecha 13 de diciembre de 2010, compareció la demandada, ciudadana CARMEN ESTHER HIGUERA VARGAS, debidamente asistida por el Abog. RÉGULO CHIRINOS, y presentó escrito de contestación. En la misma fecha, el Tribunal lo agrega a los autos, constante de un folio útil. (f. 19 y 20)
Siendo la oportunidad legal para dictarse el fallo correspondiente en el presente juicio, esta Sentenciadora se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A:
Argumentos del actor:
1.- Que en fecha 12 de febrero de 2009 el ciudadano Ismael Antonio Bracho Ramones, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.290.032, suscribió contrato de arrendamiento autenticado con la ciudadana Carmen Esther Higuera Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.520.138 sobre un inmueble constituido por la planta baja de un edificio destinado a local comercial, ubicado en la avenida Buchivacoa, cruce con callejón jurado, sector Bobare de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
2.- Se estableció que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Siete mil quinientos Bolívares mensuales (7.500,oo) pagaderos dentro de los primeros 5 días de cada mes.
3.- Que por cada día de atraso en la cancelación de alquiler mensual, se cobraran intereses de mora del 1.5 % diario sobre el monto total del canon de arrendamiento.
4.- Que la arrendataria dejo de pagar los meses correspondientes a julio, agosto, septiembre y octubre de 2010 a razón de Siete mil quinientos Bolívares mensuales (7.500,oo) cada una que totaliza la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).
5.- Fundamenta la presente demanda en el articulo 34 literal “a” de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
6.-Que por tales motivos solicita el Desalojo de inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria y lo entregue libre de personas y en el mismo buen estado y condiciones que lo recibió.
7.- Estima la presente demanda en la cantidad de cuarenta y cinco mil trescientos bolívares (45.300,oo) equivalente a 697 Unidades Tributarias.
En la contestación de la demanda el demandado alegó:
1.- Rechaza, Niega y Contradice en cada una de sus partes la demanda instaurada, alegando que no se ajusta a la verdad.
2.- Que el escrito de contestación se admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
La presente causa se encuentra referida a una demanda por desalojo, con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
La acción interpuesta por el parte accionante en el presente proceso, es sustentada en la normativa a que se contrae el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y procedimentada por el procedimiento breve como lo prevé el dispositivo legal in comento; con la indicación, de que conforme a los principios de la actividad probatoria que deben desplegar las partes a objeto de la evidencia de sus dichos, correspondió en el presente caso a la demandada la demostración de la cancelación de los cánones arrendamientos que se les señala como insolvente.
Por otra parte, es imprescindible acotar, que el principio dispositivo norma el proceso civil venezolano, esto es, que el procedimiento en materia civil comienza con la demanda incoada por una de las partes; que el Juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Por tanto, en el proceso civil el conocimiento del Juez debe ser nutrido con la actividad procesal de las partes, para que su decisión sea tomada de acuerdo a lo alegado y probado por ellas en el juicio. Conjuntamente con la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser vencido en juicio en atención a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada así la controversia, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al examen minucioso y exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno les asiste, y de esta forma declarar la voluntad concreta de la ley que proceda en esta causa, observa en el expediente que NINGUNA de las partes presento probanzas en la etapa destinadas para ello, para desvirtuar lo alegado por cada una de ellas, siendo a criterio de quien aquí decide la oportunidad perfecta o la columna vertebral del proceso, ya que como dice el autor patrio Rodrigo Rivero Morales, de nada sirve el proceso si no se prueba.
De esta forma, luego de analizado lo alegado por cada una de las partes, para este Juzgado, es claro el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado”.
Así, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 02 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA, N° 0211, expresó:
“…de la norma trascrita (artículo 254 CPC) se desprenden una serie de pautas para juzgar, impuestas por el legislador a los Jueces y, específicamente, tiene la finalidad de evitar que el sentenciador incurra en el vicio denominado absolución de la instancia, por lo que es lo mismo, el Juez al analizar las pruebas expresa que éstas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado…”. Efectivamente, la decisión que emiten los Jueces debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud, por lo cual, no existiendo a los autos, ningún medio de prueba pertinente o conducente a los fines de demostrar la existencia de la obligación, es decir la insolvencia del demandado, carga ésta que le correspondía demostrar al actor, situación que no ocurrió, siendo por tal motivo de conformidad con el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, la presente acción debe ser declarada Sin Lugar y así se establece.-
En consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 202, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, abogado, cedula de identidad N° 6.932.269, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.897, en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.290.032, en contra de la ciudadana CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.520.138, asistida por el Abg. Regulo Chirinos, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.903.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los dos (02) días del mes de febrero del año Dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (21) AL (23), CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.380-10.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2.011). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA
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