REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE N°: 2379-10
PARTE DEMANDANTE: EMILICIA MARÍA RAMONES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.180.424, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER JOSÉ LOYO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.490.803, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.550, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OMAR ANTONIO PIRONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.925.383, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARLIN MORALES CASTRO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.509.039, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.944, de este domicilio.
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda que fue presentado en fecha 17 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por la ciudadana EMILICIA MARÍA RAMONES GARCÍA, actuando en su propio nombre y representación, asistida por el Abog. ALEXANDER LOYO, contra el ciudadano OMAR ANTONIO PIRONA; accionando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA; todos arriba identificados. Fundamentando su acción en los artículos 1.167, 1.488 y 1.527 del Código Civil; estimando la demanda en la cantidad de tres mil bolívares, (Bs. 3.000), equivalentes a 46,15.
La Accionante en su libelo manifiesta, que en fecha 25 de septiembre de 2000, compró un inmueble constituido por una casa, ubicado en la calle La Isla, entre calles Campo Elías y Libertad, sin número, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, al ciudadano OMAR ANTONIO PIRONA, y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada la casa se la compró a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón. Pero, que el vendedor no ha puesto en su posesión el inmueble, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales efectuadas tendientes a la entrega del bien, y que se ha negado a efectuar la entrega. Que por tal motivo es que demanda al ciudadano OMAR ANTONIO PIRONA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, para que le entregue el inmueble vendido, tal como se obligó en contrato que acompañó al libelo marcado “A”. Asimismo, pide medida de secuestro sobre el inmueble.
En el Tribunal Distribuidor de turno, esta demanda se sorteó en fecha 18 de noviembre de 2010 y correspondió conocer de la misma a este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde en fecha 01 de diciembre de 2010, se le da entrada y admitió para ser tramitada por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento para el acto de la contestación. (f. 24 y 25).
El Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2010, libró la compulsa de citación y se entregó al alguacil para que practique la citación personal de la parte demandada. (f. 27)
En fecha 08 de diciembre de 2010, el Tribunal abrió cuaderno separado, y en el mismo, negó la medida de secuestro solicitada por la accionante (f. 28; y cuaderno separado)
El Alguacil del Tribunal en fecha 04 de febrero de 2011, dejó constancia en el expediente que citó al demandado y consignó el recibo firmado por éste. (f. 30 y 31)
Siendo en fecha 08 de febrero de 2011, la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado. (f. 33)
En fecha 22 de febrero de 2011, la accionante, asistida por su abogado, promovió pruebas mediante escrito, constante de un folio útil; y el Tribunal en fecha 22 de febrero de 2011, lo agregó al expediente. (f. 34 y 35)
Llegada la oportunidad para dictarse sentencia en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Llegada la oportunidad para dictarse sentencia en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA
En la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia mediante acta de fecha 08de febrero de 2011 que corre inserto al folio treinta y tres (folio 33) del presente expediente, que la parte demandada, OMAR ANTONIO PIRONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 9.925.383, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda; cuyo cómputo para ese acto discurrió así: En fecha 04 de febrero de 2011 el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación efectuada personalmente al demandado antes descrito, el cual fue firmado debidamente por el mismo al pie del recibo (folio 31), no presentándose ni por si solo, ni algún apoderado judicial luego de citado a dar contestación a la demanda impuesta en su contra tal como se evidencia del folio 33. Asimismo, se observa en el expediente, que la parte demandada, durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna; lapso éste correspondiente a los días de despacho siguientes: 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 de febrero de 2011.
En atención a lo anterior, se hace necesario traer a colación, la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tamtum.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia expediente Nº 89-0276 de fecha 15 de enero de 1.992, , y ratificada por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001, entre otras cosas estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (negritas del Tribunal).
…ommisis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella...
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor Rengel Romberg, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3° A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-2000, asienta en que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
En consecuencia, en base a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora forzosamente debe concluir, como efectivamente así concluye, que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado de autos, OMAR ANTONIO PIRONA, antes identificado, quedó confeso, en virtud de no haber contestado la demanda, y por no haber probado nada en la etapa probatoria, de este modo, por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta la misma debe declararse Con Lugar, y así SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y en virtud de la confesión ficta del demandada de autos, el no haber probado nada que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta, de conformidad con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.167, 1.160, 1264, 1.271, y 1.273 del Código Civil; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, incoada por la ciudadana EMILICIA MARIA RAMONES GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 12.180.424, debidamente asistida por el Abogado ALEXANDER LOYO OLIVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.550; en contra del ciudadano OMAR ANTONIO PIRONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.925.383. En consecuencia, SE ORDENA:
PRIMERO: A que haga Entrega del inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle La Isla entre Calle Campo Elías y Libertad, casa S/N, que le pertenece según Documento Protocolizado Ante La Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, En Fecha 25 de Septiembre de 2000, Registrado Bajo El N° 42, Folios 301 Al 306, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre Del Año Respectivo a la ciudadana Emilicia María Ramones García, la cual se encuentra comprendida en los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de Alejandro Ramones García; SUR: Casa y solar que es o fue de Luis Medina; ESTE: Calle Publica denominada la Isla que es su frente y OESTE: Terreno solicitado por Alberto Jesús Pirona.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de Dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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