REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE N°: 2349-10
PARTE DEMANDANTE: LEVI ANTONIO MELEAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.721.521, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA: Abogados: STEVER HERNÁNDEZ MEDINA y LAEMIR MASS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.177.775 y 9.924.956, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.583 y 40.451, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NOEL ANTONIO SANGRONIS ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.472.681, de este domicilio; en su condición de arrendatario.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA: Abog. OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.489.344, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.864, , de este domicilio.
ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN
I
El presente proceso es iniciado mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano: LEVI ANTONIO MELEAN HERNÁNDEZ, asistido por el Abog. STEVER ISRAEL HERNÁNDEZ MEDINA, en contra del ciudadano: NOEL ANTONIO SANGRONIS ZAVALA, por DESALOJO, todos plenamente identificados. Fundamentando su acción en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y estima su demanda en la cantidad de diez mil quinientos bolívares, (Bs. 10.500), equivalentes a 161,53 unidades tributarias.

La demanda la admitió este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 27 de septiembre de 2010; y se ordenó la citación de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, que tendrá lugar al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. (f. 08).
Se cumplieron todas las etapas procesales en la presente causa, y llegada la oportunidad de la sentencia, este Tribunal dictó el fallo correspondiente en fecha 10 de diciembre de 2010, donde declaró sin lugar la acción de Desalojo, y condenó en costas a la parte actora porque resultó totalmente vencida; se acordó la notificación de las partes. (f. 31 al 36)
En fecha 02 de febrero de 2011, comparecen las partes del presente juicio ante este Tribunal, y celebran transacción. (f. 36)
II
Ahora bien, vista la transacción celebrada en el presente expediente, por las partes, ciudadano LEVI MELEAN (parte actora) y NOEL ANTONIO SANGRONIS (parte demandada), acompañados por sus abogados, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó en la narrativa que antecede, comparecieron ante el Tribunal en fecha 02 de febrero de 2011, el ciudadano LEVI MELEAN, parte actora, asistido por el Abog. STEVER HERNÁNDEZ, y el ciudadano NOEL ANTONIO SANGRONIS parte demandada, asistido por su abogado OSWALDO MADRIZ; plenamente identificados en autos; y celebraron transacción judicial, donde entre otras cosas, fijaron los siguientes términos: Primero: El demandante convino en que el demandado se encuentra plenamente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa, hasta el mes de diciembre de 2010; Segundo: El demandante concede al demandado, un lapso de dos meses de gracias, correspondientes a los mes de enero y febrero 2011, como pago e indemnización y gastos de costas derivados de la presente causa; Tercero: El demandado, acepta y declara que nada se le adeuda por ese concepto. Cuarto: El demandado se compromete a la entrega del inmueble objeto de este litigio, libre de bienes y personas en un lapso de un año, a partir de la presente fecha, si para esa fecha ha resuelto su problema habitacional y que dicho lapso es prorrogable por términos iguales de tiempo; Quinto: El demandado se obliga a seguir pagando su canon de arrendamiento a razón de trescientos bolívares mensuales, a partir del 28 de marzo de 2011; y por último piden se homologue la presente transacción judicial.
En atención a lo anterior, es necesario traer a colación, que las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
Por lo que se deduce, que los modos anormales de terminación del proceso son la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
En base a lo anterior, el Tribunal observa, que las partes, ciudadano LEVI MELEAN, parte actora, asistido por el Abog. STEVER HERNÁNDEZ, y el ciudadano NOEL ANTONIO SANGRONIS parte demandada, asistido por su abogado OSWALDO MADRIZ; plenamente identificados en autos; presentes en la celebración de la transacción, están facultados expresamente para realizar este tipo de acto; asimismo, las partes pueden disponer de los derechos litigiosos; ya que en sus condiciones de demandantes y demandada, gozan en consecuencia de la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
Ahora bien, con respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Realizando, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”. En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.

Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción celebrada por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicha transacción se ajusta a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación a la transacción celebrada en el presente expediente; y así se decide.
III
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN celebrada en fecha 02 de febrero de 2011, en el presente expediente, dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
…/…

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los siete (7) días del mes de febrero de Dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández