REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE N°: 2347-10
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN GOTOPO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.525.154, domiciliado en el Parcelamiento Las Lajas, casa N° 1, sector Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, de tránsito en esta ciudad.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA: Abog. GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.731, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA DONQUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.669.547, de este domicilio; en su condición de arrendataria.
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA: Abogados: YONEISE SIERRA y DOLLYS FLORES PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.522.395 y 15.066.325, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.001 y 117.460, respectivamente, ambos de este domicilio.
ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO
NARRATIVA
La presente causa arrendaticia se inicia mediante libelo de demanda que fue presentado en fecha 20 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por el ciudadano: JOSÉ RAMÓN GOTOPO COLINA, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el Abog. GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, en contra de la ciudadana: ADRIANA DONQUIZ, por DESALOJO DE INMUEBLE, todos plenamente identificados. Fundamentando su acción en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y estima su demanda en la cantidad de mil quinientos bolívares, (Bs. 1.500), equivalentes a 23,07 unidades tributarias.
En el libelo de demanda, el accionante alega entre otras cosas, que es propietario de una casa y la parcela de terreno, ubicada en el Conjunto Residencial Doña Hilaria de Medina, Parroquia San Gabriel, Sector San José, en Coro, Estado Falcón; y que en fecha 27 de febrero de 2010 dio en calidad de arrendamiento escrito por tiempo determinado dicho inmueble, por seis meses, contados a partir de la mencionada fecha, a la ciudadana ADRIANA DONQUIZ. Manifiesta, que se convino entre ellos que el uso del inmueble arrendado sería residencial y por tiempo determinado, y que también se acordó que el canon sería por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500) mensuales. Asimismo, alega el accionante, que el arrendatario incumplió con pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2010; y que es por ello que demanda a la arrendataria por DESALOJO, para que convenga o sea condenada por el Tribunal, a la desocupación de su inmueble por insolvencia de pago, y sea condenada en costas. Igualmente, pide medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
En el Tribunal Distribuidor de turno, esta demanda se sorteó en fecha 20 de septiembre de 2010 y correspondió conocer de la misma a este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se le da entrada y admite en fecha 23 de septiembre de 2010; asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, que tendrá lugar al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. (f. 21)
En fecha 28 de septiembre de 2010, la parte actora, confiere poder apud acta al Abog. GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, arriba identificado, para que lo represente en el presente juicio, de conformidad con las facultades que explana en el acta. f. 22)
El Tribunal, en fecha 01 de octubre de 2010, libra la compulsa de citación y entrega al alguacil para que practique la citación personal de la parte demandada; e igualmente, toma como parte en el juicio al abogado a quien la parte actora confirió poder apud acta. (f. 24).
El Alguacil en fecha 13 de octubre de 2010, deja constancia en el expediente, que citó al demandado y consigna el recibo firmado por éste. (f. 25 y 26).
Siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, en fecha 15 de octubre de 2010, comparece la parte demandada, ciudadana ADRIANA DONQUIZ, y asistida por el Abog. YONEISE SIERRA, presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, donde igualmente, opone como defensa de fondo la falta de cualidad del actor. El Tribunal agregado dicho escrito a los autos al igual que los recaudos que lo acompañan, constantes de dos folios útiles y siete folios anexos. (f. 27 al 36)
En la misma fecha 15 de octubre de 2010, la parte demandada, confiere poder apud acta a los Abogados: YONEISE SIERRA y DOLLYS FLORES PEROZO, arriba identificados, para que la representen en el presente juicio, de conformidad con las facultades explanadas en el acta. (f. 37)
El Tribunal en fecha 19 de octubre de 2010, toma como parte en el juicio, a los abogados a quienes la parte demandada confirió poder apud acta. Asimismo, se fijó una audiencia conciliatoria para las partes, que tendrá lugar el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésta, a las 10:00 a.m. (f. 39).
En fecha 20 de octubre de 2010, el apoderado judicial apud acta de la parte demandante, impugna y desconoce los documentos que consignó la demandada en su contestación. (f. 40)
En fecha 21 de octubre de 2010, el Abog. Yoneise Sierra, apoderado apud acta de la parte demandada, ratifica su contestación y pide al tribunal declare con lugar la falta de cualidad opuesta. (f. 41)
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia conciliatoria para las partes, sólo comparece la Abog. Dollys Flores Perozo, apoderada apud acta de la parte demandada; el Tribunal deja constancia que no se materializó el acto por ausencia de la parte actora. (f. 42)
En fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal mediante auto, advierte a la parte demandada, que sobre el punto previo opuesta, se pronunciará en la sentencia de fondo. (f. 43)
En fecha 25 de octubre de 2010, la parte demandada, presenta escrito, mediante el cual, insiste de conformidad con el artículo 361 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil, en la falta de cualidad del actor; e igualmente promueve pruebas en el presente juicio. El Tribunal agrega dicho escrito a los autos en fecha 26-10-2010, constante de dos folios útiles. (f. 44 al 46)
En fecha 27 de octubre de 2010, la parte actora mediante diligencia, se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 47)
En la misma fecha 27 de octubre de 2010, la parte demandada mediante diligencia insiste en hacer valer sus pruebas y pide al Tribunal que sean admitidas. (f. 48)
En la misma fecha 27 de octubre de 2010, la parte actora presenta escritos de promoción de pruebas, y el Tribunal en fecha 28 de octubre de 2010, agrega a los autos los dos escritos y los recaudos que los acompañan. (f. 49 al 69)
El Tribunal en fecha 28 de octubre de 2010, desestima la pretensión de la parte actora sobre su oposición a las probanzas de la parte demandada. Y en consecuencia, admite todas las pruebas que promovió al Abog. Yoneise Sierra, apoderado apud acta de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, y a tal efecto, entre otras cosas, se fijó el segundo día de despacho siguiente, para el acto de exhibición de documentos, para lo cual se acordó la intimación del demandante, ciudadano JOSÉ RAMÓN GOTOPO COLINA. (f. 70 y 71)
El Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2010, admitió todas las probanzas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva; y a tal efecto, entre otras cosas, se fijó el día siguiente a éste, a las 11:00 a.m., para el acto de posiciones juradas, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acordó la citación de la demandada, ciudadana ADRIANA DONQUIZ. (f. 74)
En fecha 3 de diciembre de 2010, se recibe ante el Tribunal, comunicación N° 1427-10, de fecha 17-11-2010, emanado de la Presidencia del Servicio Descentralizado para el Mantenimiento Proactivo de la Gobernación del Estado Falcón. El Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2010, lo agregó al expediente, constante de un folio útil, y la carpeta que lo acompaña, constante de 54 folios útiles. (f. 76 al 134)
El Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2010, difiere la sentencia que debía dictarse en el presente juicio, por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes. (f. 135)
Llegada la oportunidad legal para que el Tribunal dicte la sentencia definitiva en el presente juicio, se hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En la etapa de la contestación de la demanda la parte demandada, alega como cuestión preliminar, la Falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio de conformidad con el articulo 361 del código de procedimiento civil, alegando que el inmueble objeto del desalojo y dado en arrendamiento, no es propiedad de la demandante sino del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), arguyendo de igual modo que dicho inmueble le fue adjudicado a la ciudadana Omaira Josefina González Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.587.633, tal como se evidencia de acta recepción de vivienda, suscrita y firmada por el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), insistiendo en que el actor no posee la necesaria capacidad para comparecer por si solo en juicio por no poseer la propiedad.
De esta manera, debe esta juzgadora entrar a conocer si efectivamente el demandado tiene el interés procesal de ser verdaderamente parte en el presente juicio, Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa en relación al interés procesal lo siguiente: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales.”, En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo que significa la cualidad, siendo el derecho para ejercitar determinada acción e interés la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.
El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio....”.
Este Sistema acogido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.
Ahora bien, de la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda como de los Documentos presentados con la misma, que existe contrato de arrendamiento inserto en el folio 19 del presente expediente de la cual se evidencia que existe una relación arrendaticia entre los ciudadanos José Gotopo en su condición de arrendador y la ciudadana Adriana Donquiz en su condición de arrendataria; Es importante señalar, ya que ha notado esta juzgadora, que los justiciables confunden muy a menudo los términos en materia inquilanaria, que la presente excepción perentoria es propuesta por la hoy accionada, argumentado que el demandante de autos “…carece de la capacidad necesaria para comparecer por si solo en juicio, porque no posee la propiedad que se atribuye…”, (negritas y subrayado de este Tribunal). De esta manera hay que enfatizar a la parte demandada, que en la presente acción no se esta debatiendo propiedad sino que se esta accionando por Desalojo por supuesta insolvencia de la hoy demandada, que si existe confusión en cuanto a la propiedad deben resolverlo ante el organismo competente o ante otra acción correspondiente que no sea la inquilnaria porque ambas se excluyen mutuamente.
En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, al no encuadrar lo expuesto por la demandada dentro del supuesto que afirma la normativa en cuanto a la falta de cualidad se declara IMPROCEDENTE la falta de interés alegada por él demandado, y así se deja establecido.-
Siendo la oportunidad legal para dictarse el fallo correspondiente en el presente juicio, esta Sentenciadora se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A:
Argumentos del actor:
1.- Que es propietario de una casa y parcela de terreno ubicada en el conjunto residencial Doña Hilaria de Medina, Parroquia San Gabriel, Sector San José, Municipio Miranda del Estado Falcón.
2.- Que en fecha 27 de febrero de 2010 dio en calidad de arrendamiento por tiempo determinado de 6 meses, el inmueble antes descrito a la ciudadana Adriana Donquiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.669.547.
3.- Que el canon de arrendamiento seria de Quinientos Bolívares (500.00) mensuales.
4.- Que el arrendatario incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, siendo por tal motivo que solicita el desalojo del inmueble arrendado.
5.- Fundamenta la presente demanda en los artículos 26, 49, 257 y 334 de la norma constitucional, así como el articulo 34 literal “a” de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
6.- Por tales motivos solicita el desalojo del inmueble arrendado por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y en pagar las costas y costos del presente juicio.
En la contestación de la demanda el demandado alegó:
1.- Niega, rechaza y contradice que el inmueble objeto del desalojo sea propiedad del actor.
2.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante los cánones de arrendamiento de los meses julio, agosto y septiembre 2010.
3.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Adriana Donquiz le adeude al demandante la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).
La presente causa se encuentra referida a una demanda por desalojo, con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
La acción interpuesta por el parte accionante en el presente proceso, es sustentada en la normativa a que se contrae el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y procedimentada por el procedimiento breve como lo prevé el dispositivo legal in comento; con la indicación, de que conforme a los principios de la actividad probatoria que deben desplegar las partes a objeto de la evidencia de sus dichos, correspondió en el presente caso a la demandada la demostración de la cancelación de los cánones arrendamientos que se les señala como insolvente.
Por otra parte, es imprescindible acotar, que el principio dispositivo norma el proceso civil venezolano, esto es, que el procedimiento en materia civil comienza con la demanda incoada por una de las partes; que el Juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Por tanto, en el proceso civil el conocimiento del Juez debe ser nutrido con la actividad procesal de las partes, para que su decisión sea tomada de acuerdo a lo alegado y probado por ellas en el juicio. Conjuntamente con la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser vencido en juicio en atención a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la fundamentación anterior, trabada la litis como ya se indicó, por cuanto quedaron fijados los límites de la controversia con la contestación a la demanda, esta Sentenciadora con base a los principios de exhaustividad que tiene su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, pasa a examinar las pruebas de la siguiente manera:
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
- Promueve y ratifica copia de de Documento de construcción autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, inscrito bajo el N° 13, Tomo XI de fecha 08 de septiembre de 2.010.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano JOSE RAMON GOTOPO COLINA, contrato los servicios de un constructor para efectuar unas bienhechurias, tal como se observa en el documento inserto en los folios 7 al 11 del presente expediente. Sin embargo es importante resaltar que la materia que se esta debatiendo es inquilinaria y que lo relativo a la propiedad no puede entrar a conocer esta sentenciadora porque no es el tema de esta acción. Por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Promueve y ratifica original y copia del Documento de propiedad de terreno del inmueble objeto de la controversia, protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, de fecha 24 de febrero de 2004, inscrito bajo el N° 27, Tomo 3°, protocolo primero, primer trimestre del año 2004, folios 152 al 155.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano JOSE RAMON GOTOPO COLINA adquirió el terreno donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia, tal como se observa en el documento inserto en los folios 12 al 18 del presente expediente. Sin embargo es importante resaltar que la materia que se esta debatiendo es inquilinaria y que lo relativo a la propiedad no puede entrar a conocer esta sentenciadora porque no es el tema de esta acción. Por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Promueve Documento de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano José Ramón Gotopo Colina y Adriana Donquiz.
Este instrumento por tratarse de un documento privado, que no fue impugnado por la parte demandada, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 1.363del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana Adriana Donquiz, suscribió en su carácter de arrendataria con el ciudadano José Gotopo, en su condición de arrendador el contrato de arrendamiento inserto en el folio 19 del presente expediente. Y así se decide.-
- Promueve recibos bancarios de depósitos del Banco Coro de la cuenta corriente N° 0006001630017002908, perteneciente a la Gobernación del Estado Falcón, Rif. G.- 200001542 de fecha ambos 16-06-2010, planillas N° 5984363 y 5984362 por un monto una de Bs. 8.132,38 y Bs. 186.72, recibidos por Seprofalcon N° 038667en fecha 30 de julio de 2010.
- Promueve recibos bancarios de depósitos del Banco Coro de la cuenta corriente N° 0006001630017002908, perteneciente a la Gobernación del Estado Falcón, Rif. G.- 200001542 de fecha 07-07-2010, planilla N° 5582970, por un monto una de Bs. 179.80, recibidos por Seprofalcon N° 038694 de fecha 5 de agosto de 2010.
- Promueve recibos bancarios de depósitos del Banco Coro de la cuenta corriente N° 0006001630017002908, perteneciente a la Gobernación del Estado Falcón, Rif. G.- 200001542 de fecha 08-02-2010, planilla N° 6026160, por un monto una de Bs. 23.00, recibidos por Seprofalcon N° 038722 de fecha 10 de agosto de 2010.
Ahora bien dichos recibos de pagos, se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”. De esta forma los depósitos bancarios o tarjas presentados por el demandante sirve es para demostrar que la cónyuge (según acta de matrimonio presentada) del mismo, efectúo unos depósitos a la Gobernación del Estado Falcón, sin embargo no se observa ni siquiera en los recibos emanados se Seprofalcon por cual motivo son los depósitos efectuados, Por tal razón no se le puede otorgar valor probatorio a los mismos. Así se decide.-
- Promueve Posiciones Juradas de conformidad con los artículos 403, 405 y 406 del código de procedimiento civil.
Visto que las mismas no se pudieron efectuar por no lograr a las personas a citar tal como se observa de los folios 136 al 138 del presente expediente, no tiene esta juzgadora materia sobre la cual pronunciarse.-
- Promueve como prueba el libelo de la demanda y a su vez la confesión ficta.
Se le hace la Salvedad a la promovente, que por doctrina reiterada, ni el libelo de la demanda ni la confesión ficta son elementos probatorios de lo estipulado en la norma legal, no debiendo las mismas ser admitidas, hecho que sucedió involuntariamente. Así se decide.-
- Promueve copia certificada de acta de matrimonio expedida por la prefectura del Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, acta N° 80, año 2002.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que el ciudadano JOSE RAMON GOTOPO COLINA y la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ ROSALES contrajeron matrimonio para la fecha 25 de julio de 2002, tal como se observa en el documento inserto en el folio 68 del presente expediente. Por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del código de procedimiento civil, solicita la exhibición de documentos de acta de recepción suscrita y firmada por el Instituto de la vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL) la contratista y beneficiaria ciudadana Omaira Josefina González Rosales el cual se encuentra en el presente expediente marcada con las letras “B”, B1, B2, B3, B4.
Visto que no se pudo efectuar la exhibición de Documentos, tal como se evidencia de los folios 139 al 141 del presente expediente, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se decide.-
-De conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil, Prueba de informe al Departamento de Recaudación de Seprofalcon, para que informe lo solicitado.
Este instrumento por tratarse de un documento público administrativo, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que efectivamente la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ ROSALES se encuentra incursa en un procedimiento administrativo sobre el inmueble objeto de la presente inspección, tal como se observa en el oficio emanado de SEPROFALCON, inserto en el folio 76 del presente expediente, sin embargo hay que hacer referencia que dicha situación de propiedad, como se ha reiterado en anterior oportunidad, debe ser resuelto por los organismos competentes, ya que lo que se debate en el presente juicio es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento. Por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a ésta prueba, visto que dicho procedimiento administrativo no es demostrativo de la insolvencia de la demandada que es el tema principal de esta acción. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; y con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Con lugar la demanda por lo que respecta al hecho alegado por la parte demandante de que la arrendadora Adriana Donquiz, antes identificada se encuentra insolvente sobre el inmueble dado en arrendamiento y objeto de la presente controversia , no demostrando en la etapa correspondiente que efectivamente cancelo los cánones que se le señalaban, ya que se enfocaron en demostrar propiedad sobre dicho inmueble, cuando lo que se esta debatiendo es arrendamiento, se les hace la salvedad a las partes que si hay un problema con la propiedad de dicho inmueble debe ser resuelto por el órgano correspondiente o por una acción diferente a la inquilinaria. Así se establece.-
En consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por el ciudadana JOSE RAMON GOTOPO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.525.154, representado por el Abogado Gustavo Vargas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.731, en contra de la ciudadana ADRIANA DONQUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.669.547, asistida por el abogado Yoneise Sierra, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.001 , y ACUERDA:
PRIMERO: El Desalojo por parte de la demandada, del Inmueble arrendado, ubicado en el conjunto residencial Doña Hilaria de Medina, Parroquia San Gabriel, Sector San José, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda.
SEGUNDO: Se CONDENA al pago de las costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas respectivas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los nueve (09) días del mes de febrero del año Dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS H.
En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. Se libraron las boletas de notificación. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS H.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (150 AL (156), CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.347-10.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2.011). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU M. RIVAS H.
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