REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro: 15 de FEBRERO de 2011
Años: 200° y 151°
EXPEDIENTE: 0959
DEMANDANTE: BERLUYS ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ BRICEÑO, Abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.488.698, de este domicilio, Inpreabogado N° 92.061.
DEMANDADO: NOHELIA de QUERALES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle 100, casa N° 40, Urbanización Las Malvinas, Municipio Colina del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V-4.109.947.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES
En fecha 30 de Noviembre de 2009, se inició la presente causa mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada para su Distribución, por la ciudadana BERLUYS ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ BRICEÑO, Abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.488.698, de este domicilio, Inpreabogado N° 92.061; en contra de la ciudadana NOHELIA de QUERALES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle 100, casa N° 40, Urbanización Las Malvinas, Municipio Colina del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V-4.109.947.
En fecha 02 de Diciembre de 2009 el Tribunal dio entrada a la demanda y se admitió, en fecha 02 de Diciembre de 2009, ordenando la citación de la demandada, ciudadana NOHELIA de QUERALES.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 02/02/2010 tuvo lugar la última actuación de la representación judicial de la demandante de autos, y no constando ninguna otra actuación en el asunto y habiendo transcurrido más de un año de este último acto, se puede concluir que no hubo interés, ni impulso procesal alguno, dando lugar al nacimiento de la figura de la perención y extinción de la Instancia, prevista y establecida, expresamente, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, cuyo encabezado se reproduce a continuación:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se evidencia con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes; y el transcurso de un año contado a partir de la última actuación realizada por alguna de las partes; por lo que, con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, considera esta jurisdicente acogerse e invocar sentencia Nº 022-F-23/02/05, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23/02/2005, en la cual se invoca decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Valero Portillo), donde enfáticamente se señala que la “…perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…” (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal)
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Ahora bien, evidencia esta jurisdicente que la última actuación de la parte actora fue el día 02 de Febrero de 2010, fecha en la cual, mediante nota estampada al vuelto del folio 28 del Expediente, hace constar que retiró los carteles de citación librados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; hasta el día de hoy 15 de Febrero de 2011, no realizó ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso, el cual se encuentra en fase de citación por cartel, la cual no fue concretada, evidenciándose falta de interés en el mismo, ya que amén de tenerlos en su poder no cumplió las formalidades previstas en el preseñalado artículo, pues no consta en autos la consignación de los ejemplares de prensa donde se publicó los carteles; transcurriendo así, más de un año desde su última actuación.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA a que se refiere el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por la Abogado BERLUYS ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ BRICEÑO, Inpreabogado N° 92.061, actuando en su propio nombre, derecho y representación, en contra de la ciudadana NOHELIA de QUERALES.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° y 151°.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 11:30 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP.0959
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