REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro: 24 de FEBRERO de 2011
Años: 200° y 151°


EXPEDIENTE: 0948
DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE DELGADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.349.966.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: KEVIN HELY OBERTO REYES y DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS, de este domicilio, Inpreabogado Nros. 138.430 y 140.157, respectivamente.
DEMANDADO: MARELFI DÍAZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Los Médanos, Panadería Los Médanos, al lado del Supermarket, Municipio Colina del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V-16.709.401.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES

En fecha 12 de Noviembre de 2009, se inició la presente causa mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada para su Distribución, por los ciudadanos KEVIN HELY OBERTO REYES y DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS, de este domicilio, Inpreabogado Nros. 138.430 y 140.157, respectivamente; en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano JOSÉ VICENTE DELGADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.349.966; en contra de la ciudadana MARELFI DÍAZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Los Médanos, Panadería Los Médanos, al lado del Supermarket, Municipio Colina del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V-16.709.401.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, el Tribunal le dio entrada y la admitió, ordenando la intimación de la demandada, ciudadana MARELFI DÍAZ ALVARADO.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 24/02/2010 tuvo lugar la última actuación en el presente expediente, y no constando ninguna otra actuación en el asunto y habiendo transcurrido más de un año de este último acto, se puede concluir que no hubo interés, ni impulso procesal alguno, dando lugar al nacimiento de la figura de la perención y extinción de la Instancia, prevista y establecida, expresamente, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, cuyo encabezado se reproduce a continuación:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se evidencia con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes; y el transcurso de un año contado a partir de la última actuación realizada por alguna de las partes; por lo que, con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, considera esta jurisdicente acogerse e invocar sentencia Nº 022-F-23/02/05, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23/02/2005, en la cual se invoca decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Valero Portillo), donde enfáticamente se señala que la “…perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…” (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal)
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Ahora bien, observa esta jurisdicente, que la última actuación en el presente procedimiento fue el día 24 de Febrero de 2010, fecha en la cual, el alguacil de este Despacho consigna diligencia en la cual hace saber al Tribunal de la intimación que personalmente le hiciera a la parte demandada, folio 06 del Expediente; asimismo, hasta el día de hoy, 24 de Febrero de 2011, los accionantes no realizaron actuación alguna tendiente a impulsar el proceso, evidenciándose falta de interés en el mismo; transcurriendo así, más de un año desde su última actuación, la cual tuvo lugar en fecha 09/11/0029 cuando presentaron su escrito libelar ante el Juzgado Distribuidor.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA a que se refiere el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION

En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por los ciudadanos KEVIN HELY OBERTO REYES y DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS, Inpreabogado Nros. 138.430 y 140.157, respectivamente; en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano JOSÉ VICENTE DELGADO SÁNCHEZ en contra de la ciudadana MARELFI DÍAZ ALVARADO, antes identificados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° y 152°.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 11:30 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta

EXP. 0948