REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro: 28 de FEBRERO de 2011
Años: 200° y 151°
EXPEDIENTE: 0886
DEMANDANTE: OSCAR SIERRA DORANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.295.742, Inpreabogado Nº 22.185.
DEMANDADO: LEOFRANK ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.923.167, domiciliado en el Callejón Norte, casa N° 25, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.
MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 10 de Junio de 2009, se inició la presente causa mediante demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada para su Distribución, por el Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.295.742, Inpreabogado Nº 22.185, actuando en su propio nombre, derecho y representación; en contra del ciudadano: LEOFRANK ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.923.167, domiciliado en el Callejón Norte, casa N° 25, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.
En fecha 11 de Junio de 2009, el Tribunal dio entrada y admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada, ciudadano LEOFRANK ROMERO.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 25/02/2010 tuvo lugar la última actuación del demandante de autos, y no constando ninguna otra actuación en el asunto y habiendo transcurrido más de un año de este último acto, se puede concluir que no hubo interés, ni impulso procesal alguno, dando lugar al nacimiento de la figura de la perención y extinción de la Instancia, prevista y establecida, expresamente, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, cuyo encabezado se reproduce a continuación:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se evidencia con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes; y el transcurso de un año contado a partir de la última actuación realizada por alguna de las partes; por lo que, con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, considera esta jurisdicente acogerse e invocar sentencia Nº 022-F-23/02/05, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23/02/2005, en la cual se invoca decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Valero Portillo), donde enfáticamente se señala que la “…perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…” (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal)
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que la última actuación de la parte actora fue el día 25 de Febrero de 2010, fecha en la cual, mediante diligencia solicita notificar al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su negativa a firmar la boleta de citación; y siendo que, el Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2010 libró la boleta de citación respectiva y hasta el día de hoy 25 de Febrero de 2011, no realizó ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso, el cual se encuentra en fase de citación, la cual no fue concretada, evidenciándose falta de interés en el mismo; transcurriendo así, más de un año desde su última actuación.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA a que se refiere el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, actuando en su propio nombre, derecho y representación, en contra del ciudadano: LEOFRANK ROMERO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° y 151°.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 11:30 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 0886
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