REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 18 de febrero de 2011.
AÑOS: 200° y 151°

EXPEDIENTE N°. 2010-576
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO: Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA: YAZMIRIAM JIMENEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL TEMPORAL: NICOLAS ROJAS NAVEDA

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBAS POR CONCILIACION EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
Celebrada como ha sido en ésta misma fecha, LA AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en la causa N°. 2010-576, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por el delito de de POSESION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Drogas, este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, pasa a emitir los fundamentos de la decisión dictada en la referida audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: La Representación Fiscal, Abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, expuso los hechos que le imputa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Drogas, solicitando la admisión de todas las pruebas ofrecidas y la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo máximo de UN AÑO, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Esta jueza de control, le impuso al joven IDENTIDAD OMITIDA de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to., del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que establece que no está obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, instó a las partes a la conciliación, pues el hecho punible atribuido al adolescente, no le es aplicable como sanción la privación de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 564 ejusdem. El adolescente expresó que no deseaba declarar en la audiencia. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se admitió la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública en fecha 19 de enero de 2011, al evidenciarse que los hechos narrados se adecuan perfectamente a la calificación dada por el Representante del Ministerio Público en el mencionado escrito; asimismo se observó del escrito en cuestión, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 570 Ejusdem, por el que se acusa al joven IDENTIDAD OMITIDA por el delito de POSESION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el adolescente acusado pidió su derecho de ser oído, y expuso: “Como dije la primera vez que vine aquí, yo consumo marihuana desde hace aproximadamente tres (3) años, y lo que me consiguieron fue paras mi consumo, estoy consciente que tengo que dejar eso y por eso admito los hechos que dice el fiscal”. QUINTO: La Defensa expresó: “Instada como ha sido la conciliación, y vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, en cuanto a que la sustancia incautada era para su consumo, y así lo asumió desde el inicio de la investigación, resultando necesario para nuestro sistema la obligatoriedad de contar con los exámenes pertinentes como el toxicológico y el psicológico, como lo prevé el artículo 622 de la Ley, y en ese sentido dictar sentencias educativas que ayuden a los adolescentes a dejar su adicción. Por ello, solicito se le otorgue el derecho de palabra, a los fines de que exponga su disposición o no, de cumplir con las obligaciones que a bien tenga el tribunal a imponer. Ahora bien, para la imposición de las obligaciones solicito a éste tribunal, se tomen en cuenta la proporcionalidad de las obligaciones, las cuales deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, todo de conformidad con el artículo 539 de la Ley Especial. SEXTO: La Representación Fiscal expuso: ““Por cuanto es procedente la conciliación en el caso de autos, debido a que el delito que nos ocupa no merece como sanción la privación de libertad, atendiendo al principio del interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Especial, y a lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna; aunado a que la victima en el presente caso es el Estado Venezolano, al cual represento, solicito que las obligaciones que se le impongan sean de carácter educativas y preventivas con la finalidad de que el adolescente no incurra nuevamente en actos delictivos, y entre ellas, la obligación de someterse a un programa de desintoxicación, dado que el adolescente manifestó en la audiencia de presentación ser consumidor de marihuana, y que sean por el lapso de tres (3) meses. SEPTIMO: Esta Jueza expresó: “Como quiera que el proceso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es de carácter eminentemente educativo, por cuanto se requiere que el adolescente sometido a la misma comprenda la magnitud del hecho y del daño causado, que en éste caso se refiere al delito de POSESION ILICITA, incautándose 1,1 gramos de la sustancia CANNABIS SATIVA LYNNE, conocida como MARIHUANA, y habiendo esta juzgadora comprobado la voluntad de las partes en llegar a la conciliación, éste tribunal procede a darle el derecho de palabra al adolescente, por cuanto es él, quien deberá cumplir con las obligaciones que podría llegar a imponerle éste tribunal, de llegar a una conciliación. Es por ello, que de conformidad con lo previsto en artículo 541 de la Ley que nos ocupa, se le informa sobre la institución de la conciliación, por lo cual deberá cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal dentro de un lapso de tiempo que también se determinará en ésta audiencia. OCTAVO: Informado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sobre las fórmulas de solución anticipada, en especial de la conciliación y sus consecuencias, manifestó estar dispuesto a cumplir con las obligaciones que le llegare a imponer el tribunal. NOVENO: De conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos presentados y aceptados en ésta audiencia por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a lo cual se adhiere su defensa técnica, a los fines de evitar llevar a juicio oral una significativa cantidad de asuntos que muy bien pueden solucionarse favorablemente a las partes, sin que se renuncie a la responsabilidad del adolescente por su acto, excluyéndose únicamente aquellos hechos punibles que por su gravedad y repercusión social se estiman deben ser enjuiciados; por ello, se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes obligaciones: 1) Obligación de presentarse por ante éste tribunal cada treinta (30) días, es decir, una vez al mes, comenzando el día 18 de marzo de 2011; 2) La obligación de acudir a las consultas y terapias con especialistas como toxicólogo o psicólogo, a los fines de tratar su situación de consumidor de marihuana, contando con la ayuda de sus padres quienes se han comprometido en esta audiencia a llevar a su hijo con dichos especialistas, todo lo cual de constar en el expediente de la causa, antes de la terminación del tiempo para el cumplimiento de las obligaciones; 3) Prohibición de incurrir en hechos delictivos. Las presentes obligaciones se acuerdan para ser cumplidas por el lapso de tres (3) meses contados a partir del día de hoy, finalizando el 18 de mayo de 2011, quedando suspendido el proceso a prueba e interrumpida la prescripción de la acción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 566 y 567 de la Ley Especial. Se le advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia, deberá ser comunicado a éste tribunal; asimismo se le hace saber que, si cumple a cabalidad con las precitadas obligaciones por el plazo fijado, el Representante del Ministerio Público solicitará sobreseimiento definitivo de la presente causa, y en caso contrario, se dictará sentencia condenatoria con referencia a la admisión de hechos realizada por el acusado en ésta audiencia. DECIMO: Se fija audiencia especial para verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día 19 de mayo de 2011, a las 10:30 a.m., correspondiendo ésta fecha a la última presentación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de POSESION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Drogas, por llenar los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ACUERDA, conforme al artículo 566 ejusdem, la Suspensión Del Proceso a Pruebas, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se fija un régimen de prueba de TRES (3) MESES contados a partir del día de hoy, finalizando el 18 de mayo de 2011, y le impone las siguientes obligaciones: 1) Obligación de presentarse por ante éste tribunal cada treinta (30) días, es decir, una vez al mes, comenzando el día 18 de marzo de 2011; 2) La obligación de acudir a las consultas y terapias con especialistas como toxicólogo o psicólogo, a los fines de tratar su situación de consumidor de marihuana, contando con la ayuda de sus padres quienes se han comprometido en esta audiencia a llevar a su hijo con dichos especialistas, todo lo cual de constar en el expediente de la causa, antes de la terminación del tiempo para el cumplimiento de las obligaciones; 3) Prohibición de incurrir en hechos delictivos. Conforme al artículo 567 de la Ley Especial, queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal. Manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación de todas las obligaciones impuestas, fijada para el 19 de mayo de 2011, a las 10:30 a.m, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Publíquese, déjese copia del presente auto para el archivo del tribunal.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ P. LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER
Nota: En ésta misma fecha, se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER