REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 02 de febrero de 2011
AÑOS: 200° Y 151°
EXPEDIENTE N°. 2010-2305
DEMANDANTES: VICTOR SEFERINO NARANJO PUENTE, PEDRO OTILIO NARANJO PUENTE, ZOILA MARGARITA NARANJO DE LUCES, CARMEN AURORA NARANJO DE VASQUEZ, PEDRO ANTONIO NARANJO PUENTE, EMMA JOSEFINA NARANJO PUENTE, JOSE ANTONIO NARANJO PUENTE, GREGORIO JESUS NARANJO PUENTE, JUAN JOSE NARANJO PUENTE, SIMONA JOSEFINA NARANJO PUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.862,654, V—2.862,655, V-3.391.979, V-4.175.001, V-7.521.128, V-7.523.623, V-7.570.766, V-7.570.767, V-9.804.866 y V-9.804.868, respectivamente, y PAULA MARIA NARANJO PUENTE, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.789.758, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano LUIS BELTRAN, titular de la Cédula de Identidad No. 27.989.471.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: ANDREA BARRENO JATAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 59.140, domiciliada en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEMANDADA: OFELIA GALEANO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 24.621.533, con domicilio en la Calle Comercio N°. 91, del Sector Caja de Agua, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GREGORIO PEREZ VARGAS y LIZAY SEMECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 5.317.905 y 15.141.331, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.917 y 106.571, en el mismo orden, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE OPOSICION DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
NARRATIVA
En fecha 02 de diciembre de 2010, se recibió por distribución libelo de demanda presentado por los Ciudadanos VICTOR SEFERINO NARANJO PUENTE, PEDRO OTILIO NARANJO PUENTE, ZOILA MARGARITA NARANJO DE LUCES, CARMEN
AURORA NARANJO DE VASQUEZ, PEDRO ANTONIO NARANJO PUENTE, EMMA JOSEFINA NARANJO PUENTE, JOSE ANTONIO NARANJO PUENTE, GREGORIO JESUS NARANJO PUENTE, JUAN JOSE NARANJO PUENTE, SIMONA JOSEFINA NARANJO PUENTE, supra identificados, asistidos de la abogada ANDREA BARRENO JATAR, por VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, contra la Ciudadana OFELIA GALEANO ACEVEDO.
El 09 de diciembre de 2010, se admitió la demanda presentada, y se ordenó el emplazamiento de la Ciudadana OFELIA GALEANO ACEVEDO, para que en el plazo indicado, conteste la demanda incoada en su contra; en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada, se acordó proveer lo conducente por auto separado en cuaderno de medidas que se ordenó abrir al efecto, previa a la consignación de las copias simples del libelo de demanda y sus anexos, para su certificación.
El 11 de enero de 2011, la Ciudadana OFELIA GALEANO ACEVEDO, asistida de la abogada LIZAY SEMECO, se da expresamente por citada en el presente juicio.
Ríela al folio uno (01) del cuaderno de medidas, auto del tribunal de fecha 10 de enero de 2011, decretando medida preventiva de secuestro sobre el inmueble determinado en el libelo de demanda, constituido por una casa de habitación ubicada en la calle Comercio No. 91 de la Comunidad de Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón, enclavada sobre una parcela de terreno que mide treinta metros (30mts.) de fondo por Diecinueve metros (19 mts.) de frente, acordando el depósito en la persona del ciudadano JUAN JOSE NARANJO PUENTE, en su condición de comunero, quedando afectado el inmueble para responder a la arrendataria, si hubiere lugar a ello, comisionándose al Juzgado Ejecutor del Municipio Carirubana, para la práctica de la medida decretada.
El 14 de enero de 2011, la Ciudadana OFELIA GALEANO ACEVEDO, presenta escrito contentivo de oposición a la medida decretada en fecha 10 de enero de 2011.
El 27 de enero de 2011, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 31 de enero de 2011.
El 31 de enero de 2011, la parte demandante promueve pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 01 de febrero de 2011.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previstos en el artículo 26 de la Carta Magna, y para decretar o no su procedencia corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida, revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro en la infructuosidad del fallo y la apariencia de buen derecho).
Empero, la medida preventiva en materia de arrendamiento de inmuebles, puede ser decretada con fundamento en la causal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que consagra el secuestro de la cosa arrendada por vencimiento de la prórroga legal, casos en donde el legislador considera insertos los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, esto es, el periculum in mora y el fumus boni iuris.
En el caso que se examina, los demandantes en el libelo de demanda, solicitan el decreto de la medida preventiva de secuestro, alegando que su difunto padre ciudadano PEDRO LUIS NARANJO NUÑEZ, era propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle Comercio No. 91 de la Comunidad de Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que mediante documento de fecha 17 de Septiembre de 2007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, anotado bajo el No. 55, Tomo 74 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría, y suscribió un contrato de prórroga arrendaticia con la Ciudadana OFELIA GALEANO de ACEVEDO, conviniendo en el otorgamiento de la prórroga legal arrendaticia, a los fines de que la ciudadana OFELIA GALEANO DE ACEVEDO, siguiese ocupando el inmueble arrendado, por el término de tres (3) años, contados a partir del día 31 de Octubre de 2007, y que llegado el vencimiento del citado contrato (31 de Octubre de 2010), la ciudadana OFELIA GALEANO DE ACEVEDO, estaba obligada contractualmente a efectuar la entrega material inmediata del inmueble identificado, y que hasta la fecha de presentación de su demanda, se ha negado a cumplir con su obligación contractual de hacer la entrega del inmueble, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para que lo entregue, fundamentando su pretensión en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Tales alegaciones y el acompañamiento de los documentos anexos al libelo de demanda, entre ellos, el documento que contiene el contrato sobre la prórroga legal, hicieron llegar a la convicción de la Jueza Temporal INADIA RODRIGUEZ OSTOS, el cumplimiento de los extremos de ley, que hacen pertinente el decreto de la medida preventiva solicitada.
No obstante lo anterior, corresponde a la parte demandada, contradecir los motivos que indujeron a la nombrada Juez Temporal tomar dicha decisión, con el fin de que se declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía de un debido proceso, en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados, y la contradicción entendida como el derecho de las partes de disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Ahora bien, en el escrito de oposición a la medida cautelar decretada, la Ciudadana OFELIA GALEANO ACEVEDO, explana lo siguiente: Que no existe instrumento legal que lleven a la convicción de la suscrita del vencimiento de una prórroga, que no es susceptible de aplicación para los contratos convertidos a tiempo indeterminado, y que los demandantes
estaban en la obligación de consignar el o los contratos de arrendamiento a los fines de determinar si se está frente a un contrato a tiempo determinado, y si efectivamente se cumplió con la prórroga legal, que solamente se acompañó el ilegal documento que señala la prórroga legal, pero que ese documento es consecuencia y no causa; que la causa es saber si efectivamente pudiera aplicarse o no la prórroga legal, no siendo procedente en contratos a tiempo indeterminado como en el caso en concreto. Por ello, consigna los dos contratos suscritos, que a través del tiempo se convirtieron en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, no susceptible de ponerle fin mediante una prórroga legal, porque solo esa figura es aplicable a los contratos a tiempo determinado, solicitando en consecuencia, el levantamiento de la medida de secuestro, dado que de ejecutarse le causaría daños irreparables. Que no existe un instrumento fundamental traído a los autos, como lo es el contrato de arrendamiento no consignado por el demandante y que solo consignaron el mal llamado contrato de prórroga arrendaticia, que disminuye o menoscaba su derecho como inquilina, razón por la cual es nulo de nulidad absoluta, y viola flagrantemente el artículo 7 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el escrito de pruebas, la parte demandada promovió las documentales promovidas con el escrito de contestación y que se refieren a contratos de arrendamiento, suscritos por las partes intervinientes en el presente juicio, para demostrar que la relación arrendaticia se convirtió en a tiempo indeterminado, alegando que nunca más se volvió a suscribir un contrato entre las partes.
Debe advertirse que, conforme al artículo 604 del Código Procedimiento Civil, y reiteradas decisiones de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal, y por tal razón, los actos o pruebas que se cumplan en éste último, no tienen efecto en el cuaderno de medidas sino para dictar o negar la medida preventiva.
Ahora bien, del escrito de oposición a la medida preventiva, se observa que la demandada acompañó copia simple de dos contratos de arrendamiento privado(folios 81 y 82), los cuales al ser incorporados al proceso en copia simple, resultan ineficaces y por tanto, ningún valor probatorio emerge de ellos.
Lo anteriormente expuesto, obliga a ésta Juzgadora a considerar, que no han cambiado los motivos que permitieron el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada, y por tal razón, la oposición realizada por la Ciudadana OFELIA GALEANO ACEVEDO, deberá declararse sin lugar, conforme a los artículos 585, 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a las partes de la restricción temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar y de habitación, aprobada por la Comisión Judicial en su Sesión Ordinaria de fecha 14 de Enero de 2011, vista la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial, en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto, éste Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2011, formulada el 14 de enero del presente año, por la Ciudadana OFELIA GALEANO ACEVEDO, asistida de la abogada LIZAY SEMECO.
Se le advierte a las partes, que de conformidad con lo aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sesión Ordinaria de fecha 14 de Enero de 2011, existe restricción temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar y de habitación, vista la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial, en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional. (Negrillas del tribunal).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los dos días del mes de febrero del año dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
Nota: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m). Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut- supra.
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
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