REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 28 de febrero de 2011
AÑOS: 200° y 151°

Corresponde a éste tribunal, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, en la causa N°. 2010-514, seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS; VICTIMA: RANDEIVIS DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 21.649.368, domiciliado en el Sector Bolívar, calle San Francisco Javier, casa N°. 72, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón: FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Abogado: ARGENIS RUIZ ATACHO, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO: Abogado ARISTIDES LOPEZ, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sección adolescentes.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
En la Audiencia Preliminar se le imputó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Código Penal, artículos 458, 272 y 277, respectivamente, en perjuicio del ciudadano RANDEIVIS DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por haber incurrido en los hechos que se describen a continuación: El 30 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, momentos en los cuales funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional N°. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje por el callejón Aragón con calle Uruguay, del centro de Punto Fijo, cuando un joven que se encontraba en ese lugar, los llamó y les indicó que dos jóvenes que se encontraban a escasos metros, con las características señaladas en el acta de aprehensión, le habían sometido con un arma de fuego tipo escopeta, y le habían robado un bolso NIKE, y una Biblia; de inmediato, se dio la persecución a los ciudadanos con las características señaladas y los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto indicándole que apoyaran las manos contra la pared de una vivienda del lugar, en ese momento el SM/2 CRESPO MENDOZA CESAR, procedió a efectuarle la revisión corporal a los ciudadanos cuando a la altura de la cintura entre sus ropas el adolescente IDENTIDAD OMITIDA llevaba oculto UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE 16, MARCA NO VISIBLE, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, Y UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, los efectivos procedieron a identificar a los jóvenes quienes manifestaron ser y llamarse IDENTIDADES OMITIDAS quedando detenidos y a la orden de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios: 1) Acta Policial de aprehensión de fecha 30 de julio de 2010, levantada en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional N°. 4, suscrita por los funcionarios SM/2 ORTIZ LIZCANO ARTURO, SM/2 CRESPO MENDOZA CESAR, SM/2 ESCALONA ENRIQUEZ VICTOR y SM/2 ESCOBAR CASTILLO RONIS, donde dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial donde fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; 2) Denuncia de fecha 30 de julio de 2010, levantada en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional N°. 4, suscrita por el Ciudadano RANDEIVIS DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, victima en la presente causa, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en el cual fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; 3) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 30 de julio de 2010, levantada en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional N°. 4, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento; 4) Acta de Audiencia de Presentación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS plenamente identificados en autos, de fecha 30 de julio de 2010, celebrada en ésta sede Jurisdiccional; 5) Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el Nº. 9700-175-ST:0390, de fecha 30 de julio de 2010, suscrita por la agente YOSELIN CABRERA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada Criminalistica (Área Técnica Policial), realizada a: 1) UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE 16, MARCA NO VISIBLE, SERIALES NO VISIBLES, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, la cual no fue verificada en el Sistema Integrado
de Información Policial (SIIPOL), que lleva ese Cuerpo Policial, por no presentar marca, ni serial y 2) UN CARTUCHO CALIBRE 16 mm, SIN PERCUTIR; 6) Acta de Investigación Técnica signada con el N°. 0486, de fecha 30 de julio de 2010, suscrita por los agentes RAMON GUARECUCO y SAUL ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, realizada en le Callejón Aragón con calle Uruguay del Sector Centro de Punto Fijo, (vía Pública) en la cual se describe detalladamente el sitio del suceso, y se realizó un rastreo y no se localizaron evidencias de interés criminalístico.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal ratificó la acusación presentada el 25 de octubre de 2010, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 272 y 277 del Código Penal. Como consecuencia de lo anterior, se admitió la acusación por cuanto así lo configuran los hechos atribuidos a los adolescentes acusados, debidamente fundamentados en los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio. Acto seguido, se hizo del conocimiento de los acusados, de la advertencia contenida en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, referida al precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará sin juramento y libres de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, siendo la oportunidad que la ley les brinda, para decir todo cuanto quieran, a los fines de desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Admitida como fue la acusación, se les instruyó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 ejusdem, manifestando que entendía el significado y alcance de lo expuesto, y que deseaba declarar en la Audiencia, a los fines de admitir los hechos narrados por la Representación Fiscal. En tal sentido, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA expuso lo siguiente: “Yo quiero decir que admito los hechos, estoy arrepentido de lo que hice, y me impongan la pena que tengo que pagar”. DECLARACION DE IDENTIDAD OMITIDA “Yo andaba, y admito los hechos que dice el Fiscal”. Como consecuencia de lo anterior, el abogado ARISTIDES LOPEZ, solicitó la imposición inmediata de la sanción a sus defendidos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial.
Así, comprobada la intención de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de admitir los hechos explanados en el escrito acusatorio, de manera espontánea, libre de todo apremio y coacción, lo cual constituye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 272 y 277 del Código Penal, este Tribunal, procedió a declararlos penalmente responsables.
QUINTO
SANCION
La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528, “in fine”y
desarrollado en el artículo 620 y siguientes. En tal sentido, quien aquí decide, debe seguir los parámetros objetivos previstos en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción aplicable.
Así se observa: 1) Que se ha demostrado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación de los jóvenes acusados; 2) En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes, su edad y capacidad para cumplir la medida, se hace necesario destacar que, en la audiencia preliminar los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS admitieron su participación en el hecho delictivo perpetrado el 30 de julio de 2010, lo cual incide en la cuantía de la sanción, conforme a la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; 3) Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que, siendo la finalidad de las medidas primordialmente educativa, la sanción a imponer, debe ser de tal entidad, que permita comprender a los adolescentes, no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de fortalecer en ellos, el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de las demás personas, el respeto y obediencia a sus padres, representantes o responsables y el respeto a todas las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico. Siendo así, ésta Juzgadora considera que, la privación de libertad es la medida idónea para ser cumplida por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS a los fines de la elaboración del plan individual que tomará en cuenta los factores y carencias que incidieron en sus conductas, estableciendo metas concretas, estrategias idóneas y tiempo para alcanzarlas, asegurando de esta forma su formación integral.
En otro orden de ideas, vemos que del análisis del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos; el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público. El segundo de dichos requisitos, es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción.
Por tanto, en estricto cumplimiento a la norma legal citada, en la Audiencia Preliminar se le impuso como sanción a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, y en consideración al tiempo para su cumplimiento se procedió a rebajar de UN (01) año a (06) meses, es decir, la mitad. Así se decide.
SEXTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SANCIONA A LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS por ser responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 272 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RANDEIVIS DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de seis (06) meses, conforme a lo previsto en los artículos 583, 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la Casa de Formación Integral para Varones, organismo al cual se ordena oficiar para que tenga conocimiento de lo aquí decidido y del ingreso de los adolescentes sancionados.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Adolescentes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL


Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER