REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 121-2010

ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARISTIDES LOPEZ Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SÁNCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ Y ABOG. YAZMIRIAM JIMENEZ.
DELITOS: POSESIÓN ILICITA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2.010, mediante la cual se le impuso a el adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el lapso máximo de UN (01) AÑO, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 02 de Septiembre del año 2.010, con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación propuesto por la representante del Ministerio Público Abog. MAIRELYN RAMIREZ SÁNCHEZ en contra de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 02 de Septiembre de 2.010.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“...en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2.010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, momentos cuando los Funcionarios actuantes, Agentes de Investigaciones I, DERWIS GONZALEZ, y el Agente RAMÓN GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, se trasladaban a bordo de una Unidad P-45A, por la entrada de la Urbanización Parque Amuay, Sector Amuay del Municipio Los Taques, cuando avistaron en la esquina la presencia de cuatro sujetos los cuales se encontraban agachados, estos al percatarse de la presencia de la comisión, tomaron una actitud inquieta y sospechosa, por lo cual, los Agentes le dieron la voz de alto, notando que los mencionados sujetos se pasaban un bolso tipo koala entre ellos mismos, siendo identificado el último sujeto que lo tomó, como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien intentó caminar y esconder dicho koala de color negro con rojo, por lo que los funcionarios actuantes le indicaron que se pegara a la pared, con la finalidad de realizarle una revisión corporal, por lo que, llamaron a dos personas que se encontraban en las adyacencias del lugar, acudiendo al llamado solo una de ellas, quien accedió de forma voluntaria y sin ningún tipo de coacción a colaborar como testigo a fin de garantizar la legalidad del procedimiento, quedando identificado como: JOSÉ GREGORIO SALAZAR DÁVILA, seguidamente el funcionario Agente RAMÓN GUARECUCO, procedió a realizar la revisión corporal al adolescente in causa, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándole dentro del Koala color negro con rojo, marca Adidas, que intentó esconder de la comisión: TRES (03) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLAS, TAMAÑO REGULAR, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS TODOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON UN HILO DE COSER COLOR AZUL, SE PROCEDIÓ A APERTURALO Y SE OBSERVAN QUE TIENEN EN SU INTERIOR RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTOS GLOBULOSO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, los cuales posteriormente al ser sometidos al procedimiento legal de la ley, TOMÁNDOSE LA ALÍCUOTA DE LA MUESTRA PARA SER SOMETIDA A LA METODOLOGIA ANALÍTICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS EN LA EXPERTICIA BOTÁNICA CORRESPONDIENTE; ARROJÓ COMO RESULTADO QUE LA DESCRITA SUSTANCIA POSEE COMO COMPONENTE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), SUSTANCIA CONSTITUIDA POR RESTOS DE VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON UN PESO NETO DE DOS COMA OCHO GRAMOS (2,8 GR), quedando el adolescente antes identificado a la disposición de ésta representación fiscal...” (omissis).

En fecha 02 de Septiembre de 2.010 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 34 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente in causa la medida cautelar de presentación mensual por ante este Tribunal, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y con respecto al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), se ordenó su LIBERTAD PLENA.

Mediante oficio Nº 2480-406 de fecha 23 de Septiembre de 2.010, se remitió la causa al Despacho Fiscal para la continuación de las investigaciones.

En fecha 11 de Noviembre de 2010 se recibe escrito de formal acusación en contra del imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y conjuntamente se recibió solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con respecto al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Por auto de fecha 12 de Noviembre del 2010 se da reingreso a la presente causa y se agregan a los autos los escritos presentados por la Representación Fiscal.

En esa misma fecha (12/11/2010), se dio por recibida la acusación presentada y fijó el plazo común de cinco (05) días de despacho a partir de la última notificación para que las partes pudieran examinar las evidencias recogidas durante la investigación.

En fecha 17 de Noviembre del 2.010 recayó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva decretando SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa con respecto al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En fecha 06 de Diciembre de 2010 se fijó la audiencia preliminar para el día 16/12/2010, previa notificación de las partes.

En fecha 16 de Diciembre de 2010 a la hora 9:00 de la mañana, se recibió escrito presentado por la Defensa Pública del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), mediante la cual da contestación en forma genérica a la acusación interpuesta por el Ministerio Público.

Siendo las 10:30 horas de la tarde del día 16 de Diciembre de 2.010, se realizó la audiencia preliminar con la comparencia de las partes, y en la cual el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, imponiéndose en tal sentido las sanciones respectivas.

SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente los delitos imputados al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 16 de Diciembre de 2.010, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:

DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de Agosto de 2.010, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por los Funcionarios actuantes AGENTE DE INVESTIGACIONES I, DERWIS GONZALEZ, y AGENTE RAMÓN GUARECUCO, quienes dejaron constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento llevado a cabo, donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), la cual riela en los folios cinco (05) y seis (06) del expediente in causa y es pertinente, para demostrarle la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien fue a quien se le incautó la sustancia, el cual se encuadra en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Acta de Aseguramiento, de fecha 31 de Agosto de 2.010, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, suscrita por los efectivos policiales remitentes de la evidencia: AGENTE JOSÉ COLINA y el funcionario receptor de la evidencia INSPECTOR ALFREDO JOSÉ NAVAS; en la cual se describe la cantidad de envoltorios y peso de las sustancias contenidas en ellos; incautados en el procedimiento policial de aprehensión efectuado en esta misma fecha, donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), a éste ultimo se le incautó la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA ARBÓREA, DE LAS DENOMINADAS COMUNMENTE COMO RESTOS VEGETALES, con un peso bruto aproximado de 3,7 gramos. Del mismo modo se deja constancia que la evidencia se encuentra resguardada en su envoltorio de material sintético transparente, tipo bolsa plástica de acuerdo a lo establecido en el articulado en la Ley Orgánica de Drogas, la cual riela en el folio doce (12), por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil pertinente y necesario. TERCERO: Acta de entrevista, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Punto Fijo, suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.074.234, quien en su condición de testigo, rinde declaración en torno al procedimiento policial efectuado, dejando en claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos de los cuales tuvo conocimiento la cual riela en el folio trece (13) del expediente de la causa, y es pertinente para demostrar que la sustancia le fue incautada al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). CUARTO: Acta de Inspección, signada bajo el No. 9700-060-654 de fecha 06/09/2.010, levantada en el departamento de Criminalística, de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Falcón, suscrita por los Funcionarios Actuantes INSPECTORA MV. MSc LENALIDA GUARECUCO, en su condición de Funcionaria adscrita al Departamento de Criminalística, de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Falcón y el AGENTE JOHAN GÓMEZ, credencial 32.173, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, del Estado Falcón, en su condición de custodio de la evidencia, en la que dejan constancia de un (01) sobre elaborado en papel vegetal de color blanco, debidamente sellado e identificado con inscripción manuscrita donde se lee: “I-521-796. DROGA. 402-10” entre otras cosas, que al ser aperturado se pudo observar que en su interior contenía MUESTRA ÜNICA: de las evidencias colectadas, la sustancia incautada a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), donde contiene en su interior tres (03) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, anudados todos en sus únicos extremos con un hilo color azul, con un peso bruto de 3,3 gramos, se procedió a aperturarlos y se observan que tiene en su interior restos de vegetales y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de 2,8 gramos, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario. QUINTO: Experticia Botánica signada bajo el Nº Oficio 9700-060-654, y bajo el numero de control 654 de fecha 06/08/2.010, suscrita por la Funcionaria INSPECTORA MV. MSc LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se observó sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, mediante la cual se deja constancia de haberse practicada a los siguientes elementos: MUESTRA ÚNICA, de la evidencia, la cual fue descrita como tres (03) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, anudados todos en sus únicos extremos con un hilo de coser color azul, con un peso bruto de 3,3 gramos, se procedió a aperturarlo y se observan que tienen en su interior restos de vegetales y semillas de aspectos globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 2,8 gramos, tomándose la alícuota de la muestra para ser sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos en la experticia botánica correspondiente; arrojó como resultado que la descrita sustancia posee como componente CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante; por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario.

TESTIMONIALES: PRIMERO: Declaración del funcionario actuante AGENTE DE INVESTIGACIONES I, DERWIS GONZALEZ; quien puede ser citado a través de su superioridad por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, para que declare en torno al Acta de Investigación Penal de fecha 31/08/10 y Acta de Inspección Técnica Nº 0651 de fecha 09/02/10; para que en su condición de funcionario actuante, declare sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se suscitaron los hechos acaecidos en fecha 09/02/10, donde resultaron aprehendidos los Adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), plenamente identificados en autos; a éste ultimo le fue incautado en el interior del koala color negro con rojo, marca adidas, que se encontraba en sus manos para el momento tres (03) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, anudados todos en sus únicos extremos con un hilo de coser color azul, con un peso bruto de 3,3 gramos, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, Útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de éstas, conforme al contenido del articulo 242 ejusdem. SEGUNDO: Declaración del funcionario actuante AGENTE RAMÓN GUARECUCO; quien puede ser citado a través de su superioridad por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, para que declare en torno al Acta de Investigación Penal de fecha 31/08/10 y Acta de Inspección Técnica Nº 0651, de fecha 09/02/10; para que en su condición de funcionario actuante, declare sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se suscitaron los hechos, acaecidos en fecha 09/02/10, donde resultaron aprehendidos los Adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), plenamente identificados en autos; a éste ultimo le fue incautado en el interior del koala color negro con rojo, marca Adidas, que se encontraba en sus manos para el momento Tres (03) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, anudados todos en sus únicos extremos con un hilo de coser color azul, con un peso bruto de 3,3 gramos, ya que fue uno de los efectivos policiales que llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes de marras, y la incautación de la evidencia relacionada con el proceso, solicitando de antemano la exhibición de tales actas, conforme al contenido del articulo 242 y 335 ejusdem; el mencionado Funcionario, puede ser citado a través de la superioridad en la sede de dicho comando policial. TERCERO: Declaración del Funcionario actuante Inspector ALFREDO JOSÉ NAVAS, quien puede ser citado a través de su superioridad por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, para que declare en torno al Acta de Aseguramiento de fecha 31/08/10, en su condición de funcionario receptor de las evidencias, declare sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se recibieron las sustancias incautadas al Adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), plenamente identificado en autos; el cual le fue incautado en el interior del koala color negro con rojo, marca Adidas, que se encontraba en sus manos para el momento, tres (03) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, anudados todos en sus únicos extremos con un hilo de coser color azul, con un peso bruto de 3,3 gramos, ya que fue uno de los efectivos policiales que llevó a cabo la aprehensión del adolescente de marras, y la incautación de la evidencia relacionada con el proceso, solicitando de antemano la exhibición de tales actas, conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejusdem; el mencionado Funcionario, puede ser citado a través de su superioridad en la sede de dicho comando policial. CUARTO: Declaración de la Funcionaria INSPECTORA MV. MSc, LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro, para que declare en torno al Acta de Inspección 9700-060-654 de fecha 06/09/2010, en la que dejan constancia de las características de la sustancia trasladada para su experticia, y a la Experticia Química signada bajo en Nº Oficio 9700-060-654 y bajo el Nº de Control 654 de fecha 06/09/10, donde se dejo constancia de las características, contenido, el peso y componentes, de la evidencia incautada y consignada por ante este Departamento, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es una de las efectivas que llevó a cabo la practica de la experticia química de la sustancia incautada, quedando las mismas plasmadas en el acta respectiva, solicitando de antemano la exhibición de ésta conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejusdem. Dicha Funcionaria puede ser ubicada a través de la superioridad en la sede de dicho Cuerpo de Investigaciones. QUINTO: Declaración del Funcionario AGENTE JOHAN GÓMEZ, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto del Estado Falcón; para que en su condición de custodio de la evidencia trasladada para su experticia, para que declare en torno al Acta de Inspección 9700-060-654 de fecha 06/09/10, en la que deja constancia de las características de la sustancia trasladada para su experticia, asi como su peso bruto y peso neto, por llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de tal acta, conforme a lo contenido en los articulo 242 y 355 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede de dicho Comando Policial. SEXTO: Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.074.234; para que en su condición de testigo, declarare sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se suscitaron los hechos, referidos en el acta de Investigación Penal de fecha 31/08/10, en el cual se le incautó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), antes identificado, en el interior del koala color negro con rojo, marca adidas, tres (03) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, anudados todos en sus únicos extremos con un hilo de coser color azul, con un peso bruto de 3,3 gramos, se procedió a aperturarlo y se observan que tienen en su interior restos de vegetales y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 2,8 gramos, tomándose la alícuota de la muestra para ser sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos en la experticia botánica correspondiente, arrojó como resultado que la descrita sustancia posee como componente CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante; por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, quien puede ser ubicado por medio de esta Representación Fiscal.

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el adolescente de marras los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “d” y "b"), 621, 622, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por el adolescente al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponden con uno de los delitos establecidos en la legislación especial como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o sus químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a lo previsto en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detectación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el Juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detenida para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos a el acusado, admitidos por éste en la Audiencia Preliminar, acarrean consecuencias en el ámbito penal, el mismo configura la existencia de el delito POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Especial para la existencia de este delito a través de el artículo in comento, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó a el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), admitió los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte de el acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo de el acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (negrillas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (negrillas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el adolescente de autos, debidamente asistidos por su Defensor Público en la audiencia preliminar efectuada el 16 de Diciembre de 2.010, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo de el adolescente, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.

QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS para el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). Sin embargo, tal como se estableció en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar, como sanciones a imponer al adolescente la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, por el plazo máximo de UN (01) AÑO, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por éste, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Negrillas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado el día 31 de Agosto del 2.010 por los funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fue detenido el adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) junto con otro adolescente y adultos, en la entrada de la urbanización Parque Amuay del Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien se encontraba agachado y al percatarse de la presencia de la comisión, tomó una actitud inquieta y sospechosa, por lo cual, los agentes le dieron la voz de alto, notando que el mencionado sujeto intentó caminar y esconder un koala de color negro con rojo, por lo que los funcionarios actuantes le indicaron que se pegara a la pared, con la finalidad de realizarle una revisión corporal y llamaron a dos personas que se encontraban en las adyacencias del lugar, acudiendo al llamado solo una de ellas, quien accedió de forma voluntaria y sin ningún tipo de coacción a colaborar como testigo a fin de garantizar la legalidad del procedimiento, quedando identificado como JOSÉ GREGORIO SALAZAR DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.074.234, seguidamente el funcionario Agente RAMÓN GUARECUCO, procedió a realizar la revisión corporal al adolescente in causa, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole dentro del koala negro con rojo, marca Adidas, que portaba: TRES (03) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLAS, TAMAÑO REGULAR, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS TODOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON UN HILO DE COSER COLOR AZUL, SE PROCEDIÓ A APERTURALO Y SE OBSERVAN QUE TIENEN EN SU INETRIOR RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTOS GLOBULOSOS, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, lo que configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el adolescente imputado fue detenido por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Punto Fijo, en la entrada de la urbanización Amuay, sector Amuay del Municipio Los Taques del Estado Falcón, donde se colectó la sustancia la cual se encontrada dentro del koala color negro con rojo que para el momento de la detención se encontraba bajo el poder del adolescente imputado y al celebrarse la audiencia preliminar el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió haber cometido el hecho punible por el cual lo acusó la Representación Fiscal, y en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace referencia a una serie de excepciones para la posesión lícita de los diversos tipos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según lo contemplado en los artículos 3, 31 y 32 de dicha legislación especial, esto es, que el comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas por las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones y especificaciones de las autoridades competentes; no encuadrando los hechos imputados al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) dentro de tales excepciones, por lo que a la luz del ordenamiento jurídico se configura el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por parte del referido adolescente, y así se establece.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el adolescente, vale decir, la imposición de reglas de conductas y la libertad asistida, toda vez que el delito por el cual es acusado el adolescente se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo preceptúa la norma del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial, por lo que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta a el adolescente de marras durante la celebración de la audiencia preliminar, deberán cumplirla por un lapso de CUATRO (04) MESES, siendo establecida ésta como aquella que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad de el adolescente en todos los ámbitos de su vida, y compete, en todo caso, al Juzgado de Ejecución de Medidas, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida. Así se decide.

Con respecto a la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto esta sanción está orientada al desarrollo educacional de el adolescente, pues se impone al mismo obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, se aplican las siguientes reglas: 1) Se impone la obligación de seguir con su formación educativa, ya sea mediante la continuación de los estudios de secundaria o la realización de cursos de adiestramiento en alguna área específica, o en todo caso, de realizar actividades labores dentro de alguna organización pública o privada, suministrando en cualquier caso constancia de estudios o de trabajo por las cuales se pueda verificar la información. 2) Se le impone la obligación de dejar de frecuentar sitios reñidos contra la moral y el orden público. 3) Se prohíbe su asistencia a lugares donde se expenda o consuman bebidas alcohólicas y donde se presuma haya expendio o consumo de drogas. 4) El adolescente deberá cumplir con cualquier otra regla de conducta que pudiera considerar el Tribunal de Ejecución como garante en el cumplimiento y control de las medidas impuestas, la cual deberá ser cumplida por un lapso de OCHO (08) MESES. Así se declara.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado no tiene ningún tipo de impedimento físico que les permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que el adolescente comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, la cual comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 16 de Diciembre de 2.010, esto es, la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) MESES y OCHO (08) MESES, respectivamente, para un total de cumplimiento máximo de UN (01) AÑO de sanción, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 15 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “d” y "b"), 621, 622, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 16 de Diciembre de 2.010 y ordena al mismo cumplir con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) MESES y OCHO (08) MESES, respectivamente, para un total de cumplimiento máximo de UN (01) AÑO, decretándose en este sentido la cesación de la medida cautelar impuesta en fecha 02 de Septiembre de 2.010.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, al Primer (1º) día del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 252. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA