REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº 434-10
DEMANDANTE: PEDRO DARIO MARIN LUGO.
APODERADA JUDICIAL: OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO.
DEMANDADO: EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER.
APODERADO JUDICIAL: ALIRIO JOSE VALLES.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA).
Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de Octubre de 2.010 mediante la interposición de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano PEDRO DARIO MARIN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.411.165, domiciliado en la población de Los Taques del Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistido por la abogada OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.853, en contra del ciudadano EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.095.076, domiciliado en la calle Ayacucho del sector El Cerro de la población de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelal y con los documentos anexos consignados.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2.010 recayó auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda y admitiéndola conforme a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, según las normas del procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose en tal sentido la citación del demandado.
Del folio 41 al 48, consta las resultas de la citación del demandado practicada por el Alguacil del Juzgado Segundo del municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 07 de Diciembre de 2010.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, el demandado de autos EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER, con la debida asistencia, presentó ante el Tribunal escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, e igualmente propuso la reconvención por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra del demandante PEDRO DARIO MARIN LUGO.
Por auto de esa misma fecha (08/12/2010), el Tribunal declara la admisión de la reconvención propuesta, de conformidad con los artículos 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 888 del Código de Procedimiento Civil, y ordena el emplazamiento del demandante reconvenido PEDRO DARIO MARIN LUGO para dar contestación a la reconvención en el segundo día de despacho siguiente.
Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2010, la apoderada actora OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO solicita se tenga como no hecha la contestación de la demanda hecha por el ciudadano EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER y se declare la confesión ficta de éste, apelando a todo evento del auto de fecha 08/12/2010 que admite la reconvención.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, la parte actora en cabeza de la apoderada judicial, consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de Diciembre de 2010, la parte actora impugna los recibos y demás documentos consignados por el demandado de autos con su escrito de contestación.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2010, el Tribunal se niega oír la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 08/12/2010 que admite la reconvención.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de Diciembre de 2010, la apoderada actora consigna nuevamente el escrito de promoción de pruebas, el cual ratifica en todo su contenido y solicita al Tribunal se pronuncie sobre su admisión.
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2010, el Tribunal admitió e inadmitió algunas de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 20 de Diciembre de 2010, diligenció el abogado ALIRIO JOSE VALLES, con el carácter de autos, solicitando se desestimen las pruebas promovidas por la parte actora. Así mismo, en esa misma fecha diligencia nuevamente consignando recibos emitidos por la empresa Hidrofalcón, C.A.
A los folios 128 al 141 consta acta de inspección judicial practicada en fecha 21 de Diciembre de 2010 con la comparecencia de los apoderados de las partes.
En fecha 23 de Diciembre de 2010, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.
Por auto de fecha 10 de Enero de 2011, el Tribunal fija nuevamente la oportunidad para escuchar la declaración de los testigos promovidos por la parte actora del proceso para ese mismo día, declarándose desiertos dichos actos en virtud de la incomparecencia de los testigos.
En fecha 12 de Enero de 2011, la apoderada actora consigna ante el Tribunal escrito de informes.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2011, el Tribunal acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia por un plazo de diez (10) días de despacho.
En fecha 18 de Enero de 2011 el apoderado del demandado de autos consignó sendo escrito de informes.
De los folios 163 al 168 constan diversas diligencias suscritas por la apoderada actora solicitando copias del expediente y haciendo observaciones al escrito de informes presentado por la contraparte.
Por auto de fecha 31 de Enero de 2011, la Jueza Provisoria del Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes, a los fines que se ejerzan su derecho de recusar a la misma si existiera causa legal para ello.
Vencido el lapso legal establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes ejerciera tal derecho, y previa revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, esta Juzgadora observa:
U N I C O
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS PROCESALES
Acude el ciudadano PEDRO DARIO MARIN LUGO por ante este Tribunal para solicitar al ciudadano EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil, en concordancia con los artículos 40 y 41 de la legislación especial que rige la materia arrendaticia, admitiéndose dicha demanda por el procedimiento especial contencioso establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ordenándose en tal sentido la comparecencia del demandado para el SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Al respecto, establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, establece el artículo 888 ejusdem que:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien -tal como se constata de las actas procesales- por auto de fecha 07 de Diciembre de 2010 se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la cual se cumplió con la citación personal del ciudadano EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER, siendo que con fecha 08 de Diciembre de 2010, el mismo -con la debida asistencia- consignó escrito de contestación a la demanda y propuso reconvención en contra del demandante PEDRO DARIO MARIN LUGO, por la indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS, es decir, aún cuando su comparecencia fue ordenada para el segundo (2º) día de despacho, tal como lo establece la norma 883 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del auto de admisión de fecha 06/10/2010 (folio 34) y tal como consta del recibo de citación expedido por el tribunal comisionado (folio 45), el demandado compareció el primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, específicamente el día 08/12/2010, a dar contestación a la demanda incoada en su contra y a proponer reconvención, lo cual se puede apreciar del cómputo de Secretaría efectuado en fecha 10/01/2011 y que se encuentra inserto al folio 148 del expediente, en el cual se determinó que “... desde el día 07 de Diciembre del 2.010 (exclusive), fecha en la que se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, hasta el día 16 de Diciembre del 2.010 (inclusive) han transcurrido por ante este Tribunal siete (07) días de despacho, los son: Diciembre: Miércoles 08, Jueves 09, Viernes 10, Lunes13, Martes 14, Miércoles 15 y Jueves 16...”. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal dándole cumplimiento al contenido del artículo 888 del código civil adjetivo, admitió la reconvención propuesta el mismo día de haber sido presentada, es decir, el día 08/12/2010 y ordenó emplazar a la parte demandante reconvenida para el SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a dar contestación a la reconvención, siendo que con dicha actuación se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandante -ahora reconvenida- e infringió principios procesales al establecer anticipadamente el cumplimiento de un acto procesal en un término distinto al que procesalmente le correspondía cumplir a la parte actora reconvenida.
Si bien, jurisprudencialmente ha sido reiterado el criterio de que es válida la contestación presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal y que a la parte no se le puede sancionar por actuar de forma anticipada, ya que esto lo que demuestra es diligencia e interés en la resolución del asunto debatido, no puede tampoco el Tribunal lesionar a los actuantes dentro de un proceso anticipándole el cumplimiento de los actos procesales por cuanto éstos deben ser cumplidos de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los mismos, y más aún, de conformidad con el principio constitucional del debido proceso, que no es más que el conjunto de garantías que aseguran los derechos de las partes frente a las actuaciones del órgano jurisdiccional y que establecen los límites al poder discrecional del Juez para afectar los derechos de las partes.
En este sentido, el proceso como instrumento de realización de justicia se configura, en principio, para brindar tutela efectiva a todos los ciudadanos, por ello debe procurarse la idoneidad y estabilidad del proceso, para que en plazo razonable y en cumplimiento de las normas procesales y salvaguarda de las garantías constitucionales se administre justicia. Por ello, la nulidad de los actos procesales o judiciales están restringidos para evitar dilaciones y plazos irracionales, y a tal fin el legislador ha establecido sólo dos casos en los cuales se podrá declarar la nulidad de un acto procesal, cuando: a) esté establecida por la Ley, y b) no se cumpla en el acto alguna formalidad esencial para su validez (Art. 206 CPC).
El primer enunciado, sugiere al juez que debe aplicar diligente y sabiamente la ley en el trámite del proceso para que éste siga su curso lógico y legal y no ocurran omisiones o violaciones que afecten la validez de las actuaciones. Es una responsabilidad del juez que en el proceso se aplique justamente la ley y en caso de producirse vicios estos sean corregidos. De esto se desprenden dos aspectos importantes: primero, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las normas de ley, puesto que la nulidad debe ser establecida categóricamente por la ley preexistente; segundo, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto y está establecido en la ley, debe declarar la nulidad, debe acatar el mandato de la ley, que no es más que aplicar el principio de legalidad.
Nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 183 de fecha 08/01/2000, ha establecido la obligación del Juez de declarar la nulidad de oficio en los siguientes casos: "a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad; desprendiéndose, así mismo del contenido del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que no podrán decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes. En estos casos se ordena la reposición de la causa, al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto irrito.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil ha reiterado en diferentes oportunidades que: “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimadamente ligada al orden público…” (Omissis) “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.”.
El proceso es de orden público y la ley establece sus formas. Por lo general, son normas obligatorias que no pueden ser relajadas por los litigantes, porque son garantía para los justiciables y preservación de la autonomía, independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional, en razón de lo cual, el juez está en el deber de velar por el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento y de ser necesario, deberá utilizar su poder-deber de saneamiento con el propósito de garantizar el debido proceso a las partes.
Por otra parte, ha sido jurisprudencia reiterada del Máximo tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes (CSJ/SPA: Sent. 27/03/80).
En el caso de autos, al haberse pronunciado el Órgano Jurisdiccional sobre la admisión de la reconvención propuesta en la misma fecha en la que fue presentada por el demandado, dando cumplimiento al mandato de la norma procesal (Art. 888 CPC), a sabiendas de que dicha reconvención fue propuesta en forma anticipada, lesionó el derecho de la parte demandante al anticiparle su derecho de contestar a la misma en el día que procesalmente debió verificarse, esto es, el día 13/12/2010 y no el día 10/12/2010 como lo ordenó el Tribunal al indicar en la parte in fine del auto de admisión de fecha 08/12/2010 lo siguiente: “...la Parte Demandante Reconvenida, Ciudadano: PEDRO DARÍO MARÍN LUGO y sus Apoderados (sic) quedan emplazados para dar contestación a la Reconvención en el SEGUNDO día de despacho siguiente, al de hoy; entendiéndose que las mismas están a derecho...”, por lo que se incurrió en una subversión de las reglas procesales con las que el legislador revistió el procedimiento a seguir, haciéndose imperante para esta Juzgadora declarar la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisión o inadmisión de la reconvención propuesta por el ciudadano EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER en contra del ciudadano PEDRO DARIO MARIN LUGO por indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS, una vez hayan sido notificadas las partes de la presente decisión, quedando citada la parte demandante-reconvenida para dar contestación a la reconvención en el SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a su admisión -en caso de que se admita la misma- conforme a lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, procurando de esta manera la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, tal como lo preceptúa el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisión o inadmisión de la reconvención propuesta por el ciudadano EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER en su escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 08 de Diciembre de 2010 en contra del ciudadano PEDRO DARIO MARIN LUGO por indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS, una vez hayan sido notificadas las partes de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ANULAN los actos procesales realizados con posterioridad al auto de admisión de fecha 08 de Diciembre de 2.010.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 254. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA URIBE
|