REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 130-2011
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO.
AUTO: INTERLOCUTORIO (LIBERTAD PLENA).
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día de hoy 14 de Febrero de 2011, bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 13 de Febrero de 2011, el Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de Punto Fijo y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores de los denominados APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO, solicitando su detención para la identificación del adolescente conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes y que se siga el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario en virtud de que aún restan diligencias por practicar.
Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 14 de Febrero de 2011, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia del Defensor Público nombrado al efecto, abogado ARISTIDES LOPEZ y de los representantes legales del adolescente, ciudadanos YUDITH COROMOTO DE MARTÍNEZ y LUIS FERNANDO MARTÍNEZ.
En dicha audiencia, este Tribunal -luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público- del imputado y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:
“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto aún restan diligencia que practicar. SEGUNDO: En virtud de la revisión efectuada a las actas procesales, de la declaración del adolescente in causa, de la declaración rendida por el ciudadano EMIRO RAMON MARIN y de la solicitud del Representante del Ministerio Público que no existen elementos suficientes e inmediatos elementos que hagan presumir la participación del adolescente en el delito que le imputó la Representación Fiscal, se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (...)”.
Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, emite la presente decisión en los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.
DE LA DECLARATORIA DE LIBERTAD PLENA:
De los elementos de convicción obrantes en autos, tales como la propia declaración del adolescente imputado, en la que manifiesta -entre otras cosas- que “...como a las 8:00 a.m., salí a la casa de Emiro Ramón Marín para pedirle prestada la moto para ir a cortarme el pelo de ahí como a las 11:00 de la mañana me agarró la policía por los lados del Liceo Pedro Antonio Leleux de Los Taques, de allí me llevaron para el Comando de la Policía de Los Taques, me pidieron los papeles de la moto y yo se los entregué y me dijeron que la moto estaba solicitada, me dejaron preso...”, así mismo la declaración del ciudadano EMIRO RAMON MARIN en la que indica que “La moto que le quitaron los policías de Los Taques a (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) es de mi propiedad, porque yo se la presté el viernes en la mañana para que me hiciera unas diligencias personales y porque el se iba a cortar el pelo. Yo compré esa moto hace más o menos cuatro (4) años, y como al mes y medio me atracaron para quitármela y me dieron un tiro que quedé paralítico, entonces como yo me encontraba grave, mi tía de nombre Elba Marín puso la denuncia en la policía, pero como los malandros después dejaron botada la moto por ahí, unos vecinos la consiguieron y se la llevaron a mi tía y ella la guardó en su casa hasta que yo me recuperé, por eso nunca se quitó la denuncia del robo de la moto porque no sabíamos que estaba solicitada, pero la moto es mía (sic) yo tengo todos los papeles originales...”, y finalmente de la copia certificada de la factura consignada en el desarrollo de la audiencia de presentación por el ciudadano EMIRO RAMON MARIN (inserta al folio 25) de la cual se desprenden los siguientes datos: “KAYKO MOTO’S ... FACTURA CONTROL Nº 0750 ... Nombre: EMIRO RAMÓN MARIN ... Dirección Fiscal: Los Taques ... DIA 28/MES 09/AÑO 06 ... Rif. CI. 12.788.272 ... Telf. 0416-7690080 ... CANTIDAD 01 / ARTICULOS Moto Tipo Paseo Marca Unico Modelo New Jaguar Año 2006 Cilindrada 150 CC Color Gris Serial Chassi LDXPOXL 161301609 Serial Motor XDL162FMJ06301051 / TOTAL 2.280.701,75 ... Observaciones: Se hace constar que el serial chassi y motor están en perfectas condiciones ... (hay sellos húmedos: Cancelado - KAYKO MOTO’S (fdo. Ilegible) Firma Autorizada)...”, se evidencia que no le es atribuible al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la presunta comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público competente lo pone a disposición de este Tribunal y que precalifica como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO, toda vez que el presunto dueño del vehículo automotor tipo MOTO manifestó al Tribunal que se la había entregado al imputado en calidad de préstamo, atribuyéndose éste la propiedad del referido vehículo a través de factura original presentada al efecto y de la cual se certificó copia de la misma, en razón de lo cual, esta Juzgadora decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del adolescente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en los hechos que la Representación Fiscal le imputa. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que del acta levantada en fecha 11 de Febrero de 2011 por los funcionarios policiales actuantes, se desprende de su contenido que en los registros del SISPOL aparece la unidad automotora objeto de la presente causa como “...requerida por el CICPC Sub-Delegación Punto Fijo según expediente H.375.134 DE FECHA 16/09/2006 POR EL DELITO DE: ROBO CON AMENAZA A LA VIDA (...)”, lo cual fue confirmado vía telefónica por el Supervisor de Investigaciones de la CICPC Sub-delegación Punto Fijo, ALEXIS MORLES, se pudiera estar en presencia de un hecho punible atribuible a otra persona distinta de la persona del adolescente, correspondiendo en tal sentido al Ministerio Público continuar con las averiguaciones en torno a los hechos expuestos, y así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de Punto Fijo y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 256. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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