REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº 439-10

DEMANDANTE: NEIDA FRANCISCA YSEA DE CHUELLO.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSE DIAZ RODRIGUEZ.
DEMANDADA: YOLIMAR LUGO LUGO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento mediante la interposición de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana NEIDA FRANCISCA YSEA DE CHUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.284.324, domiciliada en el sector Gisebo, parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado JUAN JOSE DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.407, en contra de la ciudadana YOLIMAR LUGO LUGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.140.707, domiciliada en el sector Gisebo, parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito de demanda.

Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2.010 recayó auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda y admitiéndola conforme a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, según las normas del procedimiento de entrega material establecido en el artículo 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en tal sentido la notificación de la demandada.

Al folio 20, consta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal por el cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la demandada YOLIMAR LUGO LUGO, agregada al expediente por auto de fecha 21/01/2010.

En fecha 01 de Febrero de 2011, recayó auto del Tribunal por el cual la Jueza Provisoria se avoca al conocimiento de la presente causa.

Mediante decisión interlocutoria de fecha 07 de Febrero de 2011, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda intentada por la ciudadana NEIDA FRANCISCA YSEA DE CHUELLO, en virtud de haberse subvertido normas de orden público al admitirse en fecha 16/12/2010 por un procedimiento distinto al solicitado por la demandante en su libelo de demanda.

Por auto de esa misma fecha (07/02/2011) se admitió nuevamente la demanda y se ordenó la comparencia de la ciudadana YOLIMAR LUGO LUGO para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, según las normas del procedimiento especial contencioso (Arts. 881 y sgtes. CPC).

En horas de Despacho del día 10 de Febrero de 2011 diligenció la demandante de autos, desistiendo del procedimiento y solicitando la homologación del mismo; y asimismo le sean devueltos los documentos originales acompañados con el libelo de demanda.

Para resolver el Tribunal observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Siendo que la ciudadana NEIDA FRANCISCA YSEA DE CHUELLO ha manifestado su voluntad expresa de desistir del presente procedimiento, y siendo que este acto es un acto de mera voluntad, nada impide a este Tribunal impartir su homologación a tal pedimento, el cual se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 154 ejusdem. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana NEIDA FRANCISCA YSEA DE CHUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.284.324, domiciliada en el sector Gisebo, parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistida de abogado, en el procedimiento incoado en contra de la ciudadana YOLIMAR LUGO LUGO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento, dándole el carácter de cosa juzgada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, dejándose copia certificada de los mismos en el expediente y acordándose la enmendadura de la foliatura.

No hay imposición de costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS de la tarde (02:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 257. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA