REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

SOLICITUD Nº 45-11

SOLICITANTE: RENGLUBE ELIEZER QUIROZ.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Recibida por distribución en fecha 16 de Febrero de 2.011, la presente solicitud presentada por el ciudadano RENGLUBE ELIEZER QUIROZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.248.356 y domiciliado en la población de Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio URBANO JOSE MORENO MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.442, se le da entrada con los recaudos consignados, quedando anotado bajo el Nº 45-11 del Libro de Causas Civiles llevado por ante este Tribunal.

Solicita el ciudadano RENGLUBE ELIEZER QUIROZ que con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se le tome declaración a los ciudadanos REYES ANTONIO GOTOPO y ANGEL ALBERTO SEGOVIA BORGES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.614.169 y V-11.769.075, respectivamente, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares:

• Que… {sus} menores hijas son propietarias de unas bienhechurías destinadas a casa unifamiliar, ubicada en el Sector El Puente de la Población de Moruy, Parroquia Moruy, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón (sic) construcción que mide ocho metros (8 mts) de frente por nueve (9 mts) de fondo, para un área total de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 m2)...

• Que… dichas bienhechurías las adquir{ó} para {sus} menores hijas, ya identificadas, a {sus} propias expensas y en las mismas inv{irtió} la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00)...

• Que… una vez rindan declaración los testigos, {le} sea devuelto el original con sus resultas (sic) a los fines de que conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, estas actuaciones sean decretadas Título Supletorio…

Para resolver el Tribunal observa:

Dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el Parágrafo Segundo del artículo 177, que trata de la Competencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, específicamente en el literal “k”, lo siguiente:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…Parágrafo Segundo: …k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Con respecto a esta situación también se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios, al establecer en el artículo 3º lo siguiente:
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“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, siendo que la presente solicitud tiene por finalidad obtener justificativo para perpetua memoria a favor de las menores YUBANA ANDREINA QUIROZ CUAURO y YUBEISI CAROLINA QUIROZ CUAURO, tal cual lo ha expresado el solicitante en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, quienes actualmente cuentan con 17 y 09 años de edad, resulta forzoso para este Juzgado declarar su INCOMPETENCIA en razón de la materia para seguir conociendo de la presente solicitud, en virtud del contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del artículo 3º de la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, siendo competente para conocer de la presente acción el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que corresponda por distribución, al cual se acuerda librar oficio remitiéndole la presente causa, todo ello con fundamento a las disposiciones legales invocadas en la presente decisión. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En virtud de las consideraciones antes expuestas y con fundamento al contenido de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio, en concordancia con los artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL a favor de las menores YUBANA ANDREINA QUIROZ CUAURO y YUBEISI CAROLINA QUIROZ CUAURO, presentada por el ciudadano RENGLUBE ELIEZER QUIROZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.248.356 y domiciliado en la población de Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, y DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que corresponda por distribución, al cual se acuerda remitir el presente expediente y la documentación anexa debidamente foliado y sellado con oficio, una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (03:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 258. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA