REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 86-2009

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YAZMIRIAN JIMENEZ Y ARISTIDES LOPEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DELITO: CONTRA LA FE PUBLICA (FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Celebrada como fue la audiencia especial de fijación de plazo prudencial en fecha 24 de Febrero de 2011 y a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para publicar la decisión proferida en la referida audiencia y reflejada en el acta levantada al efecto, en el caso seguido contra el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, de profesión u oficio Obrero, quien para el momento de los hechos contaba con 16 años de edad, nacido en fecha 27/11/1992, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)), Municipio Miranda del Estado Falcón, quien fuera imputado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por estar presuntamente implicado en uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA, específicamente, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos en los artículos 319 y 322 del Código Penal, en virtud de haber sido decretado por este órgano jurisdiccional el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal -previa revisión y evaluación de las actas procesales que conforman la misma- esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

Se da inicio al procedimiento en fecha 13 de Julio de 2009, con la presentación por ante este Juzgado de escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN por parte de la representante del Ministerio Público, Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.

En fecha 13 de Julio de 2009 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 20 y sgts) con la comparecencia de todas las partes, en la cual se impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar de presentación periódica prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Mediante oficio de fecha 17 de Julio de 2009, se acordó remitir la causa al Despacho Fiscal para la continuación de las investigaciones, y así mismo se oficio a la oficina de ONIDEZ Punto Fijo requiriendo información sobre el caso.

Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2009 se da reingreso a la causa y se acuerda agregar a los autos la comunicación recibida de la oficina ONIDEX Punto Fijo, ordenándose oficiar nuevamente a dicha institución remitiéndole la documentación requerida.

En fecha 29 de Septiembre de 2009 se recibe nuevo oficio emanado de la oficina del SAIME Punto Fijo, dando respuesta a lo requerido por el Tribunal y se ordena remitir el expediente al Despacho Fiscal para la presentación de los actos conclusivos.

En fecha 09 de Febrero de 2011, la Defensa Pública presentó escrito de solicitud de audiencia especial de plazo prudencial, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) año desde la individualización de su defendido.

Mediante oficio de fecha 11 de Febrero de 2011, se ordenó requerir el expediente al Ministerio Público competente.

En fecha 14 de Febrero de 2011 se recibió la causa proveniente del Despacho Fiscal, ordenándose su reingresó por auto de fecha 15/02/2011.

Por auto de fecha 15 de Febrero de 2011 se fijó audiencia especial de fijación de plazo prudencial, previa notificación de las partes.

En fecha 24 de Febrero de 2011, se realizó la audiencia especial con la comparecencia de todas las partes, en la cual la Fiscalía especializada solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa con los fundamentos allí expuestos.

S E G U N D O

El abogado ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Niña y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:

“Vista la solicitud hecha por la Defensa en cuanto al plazo prudencial y a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica al presente caso por remisión expresa en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, renuncio a la fijación de un plazo prudencial, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para accionar la efectiva punibilidad del hecho calificado en contra del adolescente de marras, ya que para evaluar el caso en las respectivas instancias administrativas, se remitió una solicitud de verificación de datos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual dando respuesta a lo solicitado, se pudo constatar en oficio RIIE-3-0327 Nº 508 emitido el día 06 de Octubre de 2.009 por esa institución que informó lo siguiente: “…Cumplo con informarle que el día 01 de Agosto del año 2.005 acudió ante este despacho a tramitar su documento de identidad el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), pero por error involuntario del Módulo de Cedulación, se presentó al momento de expedirle su cédula un doble despacho del serial V- (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cual trajo como consecuencia que el mismo serial le fuera asignado a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) …”, y siendo que en esta audiencia el adolescente se ha identificado debidamente con su cédula de identidad laminada vigente cuya numeración es V- (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), expedida en fecha 07/12/2009, de lo cual solcito se deje copia en el expediente, a criterio de esta Representación Fiscal, no existen elementos serios y contundentes que puedan atribuir dicha actuación y error administrativo al adolescente in causa, en tal sentido, con fundamento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, es todo”.

Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el numeral 1º:

“El sobreseimiento procede cuando: …1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, siendo que se desprende de las actuaciones procesales contenidas en el expediente, específicamente al folio 54 del expediente, oficio RIIE-3-0327 Nº 508 expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 06/10/2009, donde indica -entre otras cosas- que: “…Cumplo con informarle que el día 01 de Agosto del año 2.005 acudió ante este despacho a tramitar su documento de identidad el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), pero por error involuntario del Módulo de Cedulación, se presentó al momento de expedirle su cédula un doble despacho del serial V- (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cual trajo como consecuencia que el mismo serial le fuera asignado a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) …”. Y continúa de la siguiente forma: “...luego de evaluar el caso en instancias superiores y teniendo en cuenta que en el sistema SAIME aparece registrada la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), se tomó la decisión de expedirle un nuevo serial al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)...”; es decir, de lo transcrito anteriormente se evidencia la inculpabilidad del adolescente in causa en los hechos que generaron la apertura del presente procedimiento, ya que fue un error del órgano administrativo al momento de expedir el respectivo documento de identificación (cédula) al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), asignar el mismo serial a otra persona identificada como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). En tal sentido, al resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al joven imputado, resulta forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representación Fiscal bajo el enunciado del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, de profesión u oficio Obrero, quien para el momento de los hechos contaba con 16 años de edad, nacido en fecha 27/11/1992, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal venezolano denominado CONTRA LA FE PUBLICA, específicamente, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos en los artículos 319 y 322 de la referida legislación penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la legislación especial de adolescentes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 261. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA