REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº 439-10
DEMANDANTE: NEIDA FRANCISCA YSEA DE CHUELLO.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSE DIAZ RODRIGUEZ.
DEMANDADA: YOLIMAR LUGO LUGO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA).
Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de Diciembre de 2.010 mediante la interposición de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana NEIDA FRANCISCA YSEA DE CHUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.284.324, domiciliada en el sector Gisebo, Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado JUAN JOSE DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.407, en contra de la ciudadana YOLIMAR LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.140.707, domiciliada en el sector Gisebo, Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelal y con los documentos anexos consignados.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2.010 recayó auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda y admitiéndola conforme a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, según las normas del procedimiento de entrega material establecido en el artículo 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en tal sentido la notificación de la demandada.
Al folio 20, consta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal por el cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la demandada YOLIMAR LUGO LUGO, agregada al expediente por auto de fecha 21/01/2010.
En fecha 01 de Febrero de 2011, recayó auto del Tribunal por el cual la Jueza Provisoria se avoca al conocimiento de la presente causa.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 07 de Febrero de 2011, el Tribunal ordenó la reposición de la causa
Para resolver el Tribunal observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 16 de Diciembre de 2.010 se admitió la demanda por el procedimiento establecido en el artículo 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ENTREGA MATERIAL DE BIENES, el cual, a tenor de los referidos artículos, se trata de un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, distinto al procedimiento acogido por la demandante en su escrito libelar al indicar en la parte in fine del mismo: “ (...) es por lo que me veo obligada a Demandar Judicialmente como en efecto lo hago a la Ciudadana: YOLIMAR LUGO LUGO, ya identificada, para que me haga la entrega material de las Bienhechurías consistentes en Una Casa de habitación Familiar, todo de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil....”.
Al respecto, establece el artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, se trata de un procedimiento de los llamados especiales contenciosos establecidos en el LIBRO CUARTO del Código de Procedimiento Civil, que por el monto de lo reclamado corresponde tramitarlo por el procedimiento breve consagrado a partir del artículo 881 y siguientes, ya que indica la ciudadana NEIDA FRANCISCA YSEA DE CHUELLO que pago por la operación de compra de las bienhechurías descritas, la cantidad de “(...) TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), equivalente a 461.53 UNIDADES TRIBUTARIAS...”.
Así tenemos, que la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su artículo 02 que:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este sentido, el proceso como instrumento de realización de justicia se configura, en principio, para brindar tutela efectiva a todos los ciudadanos, por ello debe procurarse la idoneidad y estabilidad del proceso, para que en plazo razonable y en cumplimiento de las normas procesales y salvaguarda de las garantías constitucionales se administre justicia. Por ello, la nulidad de los actos procesales o judiciales están restringidos para evitar dilaciones y plazos irracionales, y a tal fin el legislador ha establecido sólo dos casos en los cuales se podrá declarar la nulidad de un acto procesal, cuando: a) esté establecida por la Ley, y b) no se cumpla en el acto alguna formalidad esencial para su validez (Art. 206 CPC).
El primer enunciado, sugiere al juez que debe aplicar diligente y sabiamente la ley en el trámite del proceso para que éste siga su curso lógico y legal y no ocurran omisiones o violaciones que afecten la validez de las actuaciones. Es una responsabilidad del juez que en el proceso se aplique justamente la ley y en caso de producirse vicios estos sean corregidos. De esto se desprenden dos aspectos importantes: primero, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las normas de ley, puesto que la nulidad debe ser establecida categóricamente por la ley preexistente; segundo, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto y está establecido en la ley, debe declarar la nulidad, debe acatar el mandato de la ley, que no es más que aplicar el principio de legalidad.
Nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 183 de fecha 08/01/2000, ha establecido la obligación del Juez de declarar la nulidad de oficio en los siguientes casos: "a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad; desprendiéndose, así mismo del contenido del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que no podrán decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes. En estos casos se ordena la reposición de la causa, al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto irrito.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil ha reiterado en diferentes oportunidades que: “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimadamente ligada al orden público…” (Omissis) “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.”.
El proceso es de orden público y la ley establece sus formas. Por lo general, son normas obligatorias que no pueden ser relajadas por los litigantes, porque son garantía para los justiciables y preservación de la autonomía, independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional, en razón de lo cual, el juez está en el deber de velar por el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento y de ser necesario, deberá utilizar su poder-deber de saneamiento con el propósito de garantizar el debido proceso a las partes.
Por otra parte, ha sido jurisprudencia reiterada del Máximo tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes (CSJ/SPA: Sent. 27/03/80).
En el caso de autos, habiéndose incurrido en infracción de normas procesales, al admitir la demanda presentada por la ciudadana NEIDA FRANCISCA YSEA DE CHUELLO por un procedimiento especial voluntario, y no por el acogido por la propia demandante en su escrito libelal, esto es, por el procedimiento especial contencioso, se incurrió en una subversión de las reglas legales con las que el legislador revistió el procedimiento a seguir, haciéndose imperante para esta Juzgadora declarar la reposición de esta causa al estado de admitir nuevamente la demanda incoada por la ciudadana NEIDA FRANCISCA YSEA DE CHUELLO en contra de la ciudadana YOLIMAR LUGO LUGO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y ordenar su admisión conforme a las reglas procesales establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procurando de esta manera la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como lo preceptúa el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitirse nuevamente la demanda incoada por la ciudadana NEIDA FRANCISCA YSEA DE CHUELLO en contra de la ciudadana YOLIMAR LUGO LUGO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, conforme al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose librar nuevos recaudos de citación a las codemandadas de autos.
SEGUNDO: Se ANULAN los actos procesales realizados con posterioridad al auto de admisión de fecha 16 de Diciembre de 2.010.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS de la tarde (02:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 253. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA URIBE
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