REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y
SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CHURUGUARA, 17 DE FEBRERO DE 2011.-
AÑOS: 200° Y 151°
Exp. N° 512-2010.-
SOLICITANTES: ALANS JOSE PETIT PACHECO Y YELITZA FIORELA CORDERO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-10.700.607 y 10.700.063.-
ABOGADO ASISTENTE: MONICA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.919.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 20 de Diciembre del 2010, los ciudadanos: ALANS JOSE PETIT PACHECO Y YELITZA FIORELA CORDERO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-10.700.607 y 10.700.063, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MONICA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.919, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha 29 de enero del año 1994, por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACIÒN, UNIÒN, BOLÌVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, tal como se demuestra de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, alegando asimismo en la solicitud que no procrearon hijos y no adquirieron bienes y que por desavenencia en su vida conyugal, se separaron de hecho desde hace más de cinco (5) años, y es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 20 de Diciembre del 2010 y notificado al Fiscal del Ministerio Público del estado falcón, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos: ALANS JOSE PETIT PACHECO Y YELITZA FIORELA CORDERO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-10.700.607 y 10.700.063, respectivamente, domiciliados en la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, debidamente asistidos de la abogada MONICA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.919, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 29 de enero de 1994, por ante este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACIÒN, UNIÒN, BOLÌVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, OFICIESE AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO FALCON, a los fines de estampar la Nota Marginal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACIÒN, UNIÒN, BOLÌVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, en Churuguara, a los 17 días del mes de Febrero del año dos mil Once (2011). Años: 200ª de la Independencia y 151ª de la Federación.-
EL JUEZ.-
ABG. SIMON RAMIREZ DIAZ.
LA SECRETARIA TIT.
ABG: KARINA ARCAYA BEAUJON.
NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA TIT.
ABG: KARINA ARCAYA BEAUJON
SRD/kab
EXP Nº 512-2010.-
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