…PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Yaracal, catorce de febrero de dos mil once.--------------------------------------------
Años: 200º y 151º
Vista la decisión de fecha 09-12-10, dictada en el expediente 2.479-10 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a través de la cual determinó competencia de este Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para conocer de solicitud recibida en este despacho el 04/01/11 por declinación de la Abogada BETSY RAMIREZ PAREDES, Juez Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionada con Inserción de Partida de Nacimiento, incoada por el ciudadano FELIX RAMÓN SÁNCHEZ, este Tribunal, después de analizarla y estudiarla detenidamente observa:
Los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Negritas de este Tribunal).
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda” (Negritas este Tribunal).
De la simple lectura del escrito de solicitud de inserción de acta de nacimiento que encabeza este expediente, queda claro y resulta evidente que el interesado no cumplió con el requisito expresamente establecido en la parte in fine del transcrito artículo 769, pues no indicó en el escrito respectivo las personas contra quienes pueda obrar la inserción a que aspira, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia, por lo que este Tribunal, si incurriera en el error de pasar por alto lo preceptuado en los artículos anteriormente citados, se expondría:
Primero: Al incumplimiento de su obligación de citar a todas aquellas personas que pudieran verse afectadas con lo solicitado, por desconocerlas e ignorar sus domicilios y residencias.
Segundo: A no garantizar el respeto al debido proceso por no poder llamar al mismo a los posibles interesados o afectados por la inserción del acta de nacimiento reclamada, para que manifiesten lo que a bien tengan y/o ejerzan su derecho a la defensa.
Quien aquí decide no debe ignorar las condiciones que exige el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de solicitudes como ésta cuyo estudio nos ocupa, la cual debió cumplir los extremos de Ley, que incluyen el obligatorio señalamiento de las personas omitidas en la petición analizada.
Es por ello que haciendo uso de la facultad legal de examinar con detenimiento la solicitud en cuestión, este Tribunal concluye que no debe admitirla por cuanto no llena los extremos de ley, concretamente lo exigido para la Rectificación y Nuevos Actos del estado civil consagrados en las normas adjetivas ya citadas, que rigen este procedimiento. En consecuencia con fundamento en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón niega la admisión de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano FELIX RAMÓN SÁNCHEZ. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, con sede en Yaracal, Estado Falcón.
La Juez Provisorio,
Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO
La Secretaria,
Abg. ANA MONTERO ARTEAGA
Nota: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 3:05 PM se publicó y registró la anterior sentencia. Se certificó y archivó copia de esta decisión. Conste.------------------------------
Secretaría,
Exp. 156-2011
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