REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE
…PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Yaracal, veintidós de febrero de dos mil once.------------------------------------------
Años: 200º y 152º
Vista la demanda, presentada en fecha 17-02-11 por la ciudadana ANA MARÍA FIGUEIRA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.970.711 y domiciliada en el Sector El Caidy, Municipio San Francisco del estado Falcón, asistida por la abogada EVELYN MARÍA AZÓCAR CARVAJAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101, relacionada con cobro de bolívares por vía del procedimiento por intimación, que intenta contra el ciudadano FELIX ANTONIO GARCÍA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.470.232 y domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, Municipio Jacura del estado Falcón, alegando ser tenedora de cheque N° 34683453, de fecha 10 de agosto de 2010, girado a favor de ANA MARIA FIGUEIRA, contra la cuenta corriente N° 01340415124153018834 de la entidad bancaria BANESCO, emitido por el ciudadano FELIX ANTONIO GARCÍA BELLO, devuelto según “Notificación de Cheque Devuelto N° 509276” del 14 de diciembre de 2010 fecha en que fue presentado al cobro por solicitud del mismo emisor, ya que a su fecha no tenía disponibilidad en su cuenta de la cantidad monto del cheque, demandándolo formalmente para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar:
Primero: La cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), que es el monto del cheque.
Segundo: Las costas y costos del proceso, incluyendo en ellas honorarios profesionales de abogado calculados al 25%, en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,00).
Tercero: Los intereses al 5% a partir de la fecha de emisión del cheque objeto de la demanda y hasta la sentencia definitiva.
Cuarto: La corrección monetaria por efectos de la inflación. Fundamenta su acción en los artículos 124 y siguientes del Código de Comercio y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando que el juicio se tramite por el Procedimiento por Intimación y medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado.
Este Tribunal, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda en cuestión, habiendo estudiado el caso observa:
El artículo 491 del Código de Comercio establece,
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El Aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas” (Negritas del Tribunal)
En consecuencia, conforme a las exigencias del artículo 452 ejusdem en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 30 de septiembre de 2003, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación al pago del cheque ante la entidad bancaria correspondiente, su tenedor o beneficiario debe levantar el protesto para dejar constancia por medio de un documento auténtico, de la falta de pago y de los motivos por los cuales se da la misma.
Ente los recaudos anexos a la demanda presentada y del texto de dicho libelo se evidencia, que la negativa del pago del cheque identificado no se hizo constar a través del medio legal exigido, ya que lo que la demandante acompaña es una planilla identificada “Notificación de Cheque Devuelto N° 509276”, donde se indica que el cheque N° 34683453 fue devuelto por: “ Dirigirse al Girador”, nota insuficiente, que carece de las formalidades que exige la ley y que no aclara en forma expresa el motivo por el cual no se pagó el referido instrumento, ya que no constituye constancia del protesto legal a que se refiere el Legislador como requisito indispensable para intentar la acción pretendida y para salvaguardar los derechos de la beneficiaria/tenedora del mismo, pues no es suficiente para demostrar que lo que impidió su pago, fue la falta de fondos suficientes en la cuenta contra la que fue girado dicho cheque.
Es por ello que haciendo uso de su facultad legal de examinar con detenimiento la demanda presentada, este Tribunal concluye que no debe admitirla por cuanto no cumple con un requisito formal indispensable exigido por la ley, pues no fue presentada por la demandante constancia auténtica de haber levantado en tiempo útil el protesto por falta de pago del cheque acompañado al libelo.
En consecuencia con fundamento en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 452 del Código de Comercio, este Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón niega la admisión de la demanda por cobro de bolívares vía procedimiento por intimación presentada por la ciudadana ANA MARÍA FIGUEIRA VIEIRA, contra el ciudadano FELIX ANTONIO GARCÍA BELLO. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Certifíquese por Secretaría copia de este auto y archívese. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, con sede en Yaracal, Estado Falcón.
La Juez Provisorio,
Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO
La Secretaria,
Abg. ANA MONTERO ARTEAGA
Nota: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 2:23 PM se publicó y registró el auto anterior. Se certificó y archivó copia de esta decisión. Conste.----------------------------------
Secretaría,
Exp. Nro. 158-2011